Sentencia Civil Nº 67/200...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Civil Nº 67/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 50/2008 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 67/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100252

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00067/2008

SENTENCIA NÚMERO 67/08

Ilmo. Sr. Presidente Acctal.

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la Ciudad de Salamanca, a dieciocho de Abril del dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1.396/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 50/08; han sido partes en este recurso: como demandante- apelante CONSTRUCCIONES LUIGER, S.L., representada por el Procurador D. Angel Martín Santiago y defendida por la Letrada Dª Ana María Vasallo Merchán y como demandada-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA, representada por la Procuradora Dª. Elisa Martín San Pablo y defendida por el Letrado D. Jesús Iván González Saiz; sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 26 de Octubre de 2.007 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Martín Santiago en representación de la entidad Construcciones Luiger S.L. frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Salamanca que actúa a través de su presidente y bajo la representación procesal de la procuradora Sra. Martín San Pablo y en su virtud debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión ejercitada contra la misma; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a su representada la cantidad de 3.000 euros de principal con los intereses legalmente procedentes y todo ello con imposición de las costas de ambas instancia a la parte apelada; dado traslado a la parte demandada de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se confirme íntegramente la sentencia dictada, desestimando las pretensiones deducidas en apelación, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 12 de Febrero de 2.008, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la convocatoria de huelga de funcionarios de la Administración de Justicia de 4 de febrero de 2.008 desconvocada el 7 de abril del mismo año.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Se recurre en apelación por la entidad demandante "Construcciones LUIGER S. L." la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 26 de octubre de 2.007, la cual desestimó la demanda por ella promovida contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 con imposición a la misma de las costas; y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a la Comunidad demandada a pagarle la cantidad reclamada de 3.000,00 euros con imposición a la misma de las costas correspondientes.

Segundo.- Por evidentes razones lógicas se ha de examinar en primer término el segundo de los motivos de impugnación en el que se denuncia la indebida admisión de la prueba pericial y consiguiente vulneración de lo dispuesto en el artículo 339. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es cierto que en el referido precepto legal se establece que "salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente". Pero también lo es que en el párrafo primero del mencionado precepto legal se dispone que "el demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior (es decir, aunque no sean titulares del derecho de asistencia jurídica gratuita) también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial". Tal petición, por tanto, habrá de realizarse en el juicio ordinario por el demandante en su escrito de demanda y por el demandado en su escrito de contestación; en el juicio verbal también el demandante habrá de solicitar la designación judicial de perito en su escrito de demanda; sin embargo, el demandado, al no existir trámite escrito de contestación, sino que la misma se realiza en el mismo acto de la vista, en la que además se propondrán y practicarán las admitidas (artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), habrá de realizar la indicada solicitud con antelación al acto de la vista, como hizo en el presente caso la Comunidad demandada.

En consecuencia, ha de ser desestimado este primer motivo de impugnación.

Tercero.- En el segundo de los motivos de impugnación se denuncia por la entidad recurrente el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por parte del juzgador "a quo", por cuanto de las pruebas practicadas en el procedimiento, fundamentalmente del acta de la Comunidad de propietarios aportada y del informe pericial, no podía concluirse, tal y como hacía la sentencia de instancia, que hubiera quedado debidamente acreditada la no ejecución de determinadas partidas por la demandante.

Partiendo de que la relación jurídica existente entre las partes litigantes es la derivada de un contrato de obra con suministro de materiales, el mismo aparece definido en el artículo 1.544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, y admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce obligaciones recíprocas o sinalagmáticas para ambas partes: cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así dice la STS. de 15 de noviembre de 1.993 que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra.

Por consiguiente, en aplicación de lo anteriormente expuesto, para el total éxito de la pretensión de la entidad demandante Construcciones LUIGER S. L., encaminada a que se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a pagarle la cantidad de 3.000,00 euros, importe del coste no abonado de la reparación de la cubierta del edificio, será requisito y presupuesto inexcusable que por parte de dicha demandante se haya acreditado por las pruebas practicadas en el procedimiento que efectivamente ejecutó todas las obras a que se comprometió en el referido contrato en el tiempo y forma convenidos. Carga que además por su condición de demandante le viene impuesta además por lo establecido en el número 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención". Por tanto, es indudable que incumbía al demandante la carga de acreditar la efectiva ejecución de todas las obras convenidas, al constituir tal hecho el fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda de pago del precio convenido como contraprestación por la referida obra. En forma tal que, si por dicha demandante no se ha conseguido acreditar este hecho fundamental por alguno de los medios probatorios que establece el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la consecuencia no podrá ser otra que la desestimación de las pretensiones de la demanda, conforme resulta de lo establecido en el número 1 del mencionado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual dispone que "cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconvincente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".

En el presente caso, para fundamentar el error en la valoración de las pruebas que se denuncia por la entidad recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación se hace referencia, en primer término, al acta de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 30 de diciembre de 2.004, señalando que, si en la misma se hace constar que cinco propietarios votaron a favor de pagar la factura, no podía considerarse creíble la existencia de defectos constructivos en la obra ejecutada; pero también consta en la misma acta que nueve propietarios se opusieron a tal solución, por lo que ninguna conclusión definitiva en relación con la cuestión planteada en el procedimiento puede derivarse de la misma.

En segundo término, se contienen en el escrito de interposición del recurso diversas alegaciones encaminadas a combatir las conclusiones del informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico Don Rogelio y ello a efectos de poner de manifiesto que en el referido informe en manera alguna se concluye que por la entidad demandante no se hubiera realizado la capa de compresión, sino que ello se establece únicamente como mera suposición.

Efectivamente en el referido informe pericial no se establece como conclusión indubitada que por la entidad demandante no se haya realizado la capa de compresión. Se dice en dicho informe que "se reconoce expresamente que los tabiques no se han ejecutado. Por lo podido comprobar (fotos 6 y 7) se deduce que tampoco se ejecutado los tableros de ladrillo y supuestamente tampoco la capa de compresión". Es decir, el referido informe pericial establece por observación directa que no se han ejecutado, no solo los tabiques de ladrillo expresamente admitido por la entidad demandante, sino también los tableros de ladrillo, y de ello deduce que tampoco se habría ejecutado la denominada capa de compresión que va sobre los mismos.

Y tal deducción, que se manifiesta perfectamente lógica, en manera alguna aparece desvirtuada por las alegaciones del recurso, por lo que no puede estimarse que por parte de la sentencia impugnada se haya incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia por la entidad demandante. Pero es que a mayor abundamiento la duda acerca de si efectivamente se ha realizado o no por la entidad demandante la denominada capa de compresión, al ser un hecho que a ella correspondía probar en cuanto fundamento de la pretensión de pago ejercitada en la demanda, - duda que en manera alguna ha sido enervada por prueba por ella propuesta -, habría de determinar igualmente de modo necesario el rechazo de la demanda en aplicación de lo establecido en el artículo 217. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , anteriormente mencionado.

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Construcciones LUIGER S. L. y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante CONSTRUCCIONES LUIGER S. L., representada por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 26 de octubre de 2.007 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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