Última revisión
08/05/2008
Sentencia Civil Nº 67/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 389/2007 de 08 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 67/2008
Núm. Cendoj: 47186370032008100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00067/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2007
SENTENCIA Nº 67
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a ocho de Mayo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001096 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000389 /2007, en los que aparece como parte apelante GRUPO NUEVO XXI CORREDURIA DE SEGUROS SL, SEA & SEA 2000 SL y DOÑA Mónica representado por el procurador D. CARLOS CALLEJO GOMEZ, Mª EUGENIA LOPEZ ARNAIZ, y asistido por el Letrado D. RAFAEL GUERRA GONZALEZ, JUAN MIGUEL DE LA IGLESIA CUBERO, respectivamente, y como apelada AIG EUROPE representada por la procuradora Dª. ANA ISABEL MATO PINILLA, y asistido por el Letrado D. LUIS VAQUERO PARDO, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, importe de la prima pagada y daños sufridos en el inmueble por inundación.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de marzo de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de la co-demandante Sea & Sea 200 SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada por dicha sociedad; y estimando la pretensión ejercitada conjuntamente con la anterior pretensión, por la Procuradora Sra. López Arnáiz, en nombre y representación de Dª. Mónica , contra Grupo Nuevo Siglo XXI Correduría de Seguros SL y contra AIG Europe SA, debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar a referida codemandante la cantidad de 623,45 euros, la primera y 498,76 euros la segunda, en función de la franquicia; cantidades que se incrementarán en los intereses legales en la forma indicada en el último Fundamento de Derecho; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en razón a la estimación parcial de la demanda por las razones expuestas."
AUTO ACLARATORIO de 4 de Mayo de 2007 .- Parte dispositiva:" Que debía aclarar y rectificar el Fallo de la Sentencia de treinta de marzo del presente año, en el sentido de precisar que se condena a la demandada Grupo Nuevo Siglo XXI a abonar a la actora la cantidad de 623,45 euros, de la que responderá solidariamente la aseguradora AIG EUROPE hasta la cantidad de 498,76 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamiento."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria, se presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, del cual se dio traslado a la parte presentándose escrito con fecha 3 de septiembre de 2007 . Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la celebración de Vista el pasado día 6 de Mayo de 2008.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.
Fundamentos
PRIMERO: Doña Mónica y SEA & SEA 2.000 S.L. (en adelante SEA & SEA) entablaron acción reclamatoria de cantidad contra GRUPO NUEVO SIGLO XXI CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. (en adelante NUEVO SIGLO) y A.I.G. EUROPE S.A. (en adelante AIG), por los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de mediación que Doña Mónica suscribió con NUEVO SIGLO, respecto a un seguro de daños con la Compañía HELVETIVA CVN S.A. referente a la vivienda sita en Marbella (Málaga), URBANIZACIÓN000 , CALLE000 núm. NUM000 .
La solicitud de seguro se concertó con la mediación de NUEVO SIGLO en fecha 10 de noviembre de 2.000 y la suscripción de la póliza se firmó en fecha 4 de enero de 2.001. Concurrió la circunstancia de que en el periodo intermedio, concretamente el día 13 de diciembre de 2.000, doña Mónica aportó la vivienda asegurada a la mercantil SEA & SEA.
NUEVO SIGLO presentó al cobro la prima correspondiente al periodo de noviembre de 2.001 a noviembre de 2.002, por importe de 623,45 euros, que fue debidamente atendido. Esto no obstante, la correduría devolvió el recibo como impagado, por error, con la consiguiente baja en cobertura de la póliza suscrita.
En septiembre de 2.002, doña Mónica se dirigió a la Compañía HELVETIA para pedir explicaciones, dado que al parecer la póliza se encontraba dada de baja.
El 31 de octubre de 2.002, los actores manifiestan que la vivienda asegurada sufrió una inundación por rotura de una goma de la lavadora, lo cual deterioró muebles, paredes, cortinas y suelo. Ese mismo día, doña Mónica comunicó el siniestro a la compañía.
El 6 de noviembre de 2.002, HELVETIA remitió un burofax a doña Mónica en el que se informó a la demandante que la póliza en cuestión se encontraba anulada por haberse devuelto el recibo de la prima.
Así las cosas, los demandantes reclaman en autos el importe de la prima, así como los daños producidos en la vivienda siniestrada, por valor de 27.455,88 euros.
El juez "a quo" estimó la demanda en cuanto a la devolución del importe de la prima, por valor de 623,45 euros, condenando a su pago a NUEVO SIGLO. La Compañía AIG, que cubre el riesgo de responsabilidad civil fue condenada como responsable solidaria, descontando el importe de la franquicia aplicable.
Sin embargo, la sentencia de instancia desestimó la reclamación de 27.455 ,88 euros, cuyo importe fue solicitado en concepto de daños y perjuicios. Razona el juzgador que doña Mónica , aunque fuera dueña de la vivienda cuando firmó la solicitud de seguro, no lo era cuando suscribió la póliza, por lo que el cambio de titularidad debió comunicarse a la entidad aseguradora. Por este motivo se considera por el juez de primera instancia, que la póliza podría ser nula, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 de la
Asimismo, sostiene el juzgador que SEA & SEA carece de legitimación contractual, puesto que dicha mercantil no suscribió contrato alguno de mediación con NUEVO SIGLO y se expone en la sentencia que no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la unidad de culpa civil.
SEGUNDO: Con estas premisas, la representación de SEA & SEA formula recurso de apelación invocando la doctrina jurisprudencial existente en torno al artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro , plasmada en la STS de 23 de marzo de 2.006 , conforme a la cual el seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño, entendiendo por "conclusión" del contrato, no el momento de suscripción de la póliza, sino aquél en que deba comenzar a producir efectos el contrato. Este momento no necesariamente ha de coincidir con el de suscripción de la póliza, sino que puede retrotraerse a un momento anterior, es decir, al de la solicitud o propuesta de seguro.
Este planteamiento es coherente con el que mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1998 , a cuyo tenor "la jurisprudencia de esta Sala de casación civil tiene declarado con reiteración que la proposición de contrato de seguro perfecciona la relación, al ser aceptada por la entidad aseguradora (artículos 1254, 1258 y 1262 del Código civil y 55 del Código de comercio),
Las STS de 19 de septiembre de 1988, 21 de mayo de 1991, 25 de mayo de 1990, 25 de mayo de 1996 y 24 de febrero de 1997, entre otras, se pronuncian en igual sentido respecto a la eficacia y vinculación de la proposición de seguro, incluso aunque no se hubiera emitido la póliza, que actúa como formalizadora de un contrato suficientemente perfeccionado y consumado, conforme el artículo 6 la de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , que ha de relacionarse con el 8 y párrafo final".
Añadiendo la sentencia de 25 de mayo de 1996 que "las proposiciones de seguro revisten especial modalidad en su conceptuación contractual, al surgir su efectividad y vinculación cuando la propuesta ha sido debidamente formalizada y contiene los datos esenciales del proyectado contrato, y no es rechazada oportunamente por la entidad aseguradora (SSTS 2 de junio de 1982, 21 de mayo de 1991 y 14 de marzo de 1994 )".
En consonancia con esta doctrina, no puede tacharse de nulidad a la póliza litigiosa, dado que la relación contractual surgió y produjo todos sus efectos desde el momento de la solicitud; y en ese momento, es decir, en noviembre de 2.000, Mónica sí era propietaria de la vivienda asegurada.
Cosa diversa es que en un momento posterior a la solicitud, la vivienda fuera objeto de transmisión, como ha ocurrido en el caso de autos, sin que dicha transmisión se haya notificado a la aseguradora, conforme exige el artículo 34 de la Ley del Contrato de Seguro .
No existiendo un pacto contrario a la subrogación, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. La aseguradora podría alegar que se le privó de la facultad de rescindir el contrato, pero ningún precepto legal apoya como efecto de la falta de notificación la desaparición de la cobertura de los riesgos previstos en la póliza. En estos términos se pronuncia la STS de 16 de mayo de 1.996 , invocada por el recurrente.
En el mismo sentido podemos citar la SAP Palencia de 28 de abril de 2.004 , también citada por el recurrente, según la cual la subrogación del adquirente en la posición jurídica del transmitente se produce "ex lege". El asegurador tiene derecho a rescindir el contrato en el plazo de quince días, conforme al artículo 35 de la Ley de Contrato de Seguro, puesto que este cambio subjetivo puede influir en riesgo objeto de cobertura. Sin embargo, la falta de notificación de la transmisión únicamente puede acarrear la obligación de los indemnizar daños y perjuicios derivados de dicha falta de notificación, de los que será responsable el transmitente, más ello en absoluto ha de perjudicar al adquirente ni obstar a la subrogación del mismo en la posición del asegurado.
TERCERO: Llegados a este punto, procede plantearse si resulta estimable la falta de legitimación activa apreciada por el juez "a quo" respecto a SEA & SEA en merito a que dicha entidad no concertó mediación alguna con NUEVO SIGLO, de modo que el perjuicio que la indicada mercantil hubiera podido sufrir consecuente a la negligencia imputada al mediador sólo podría reclamarse por la vía de la responsabilidad extracontractual y no entablando una acción contractual, tal y como se ha efectuado el actor.
El juzgador de instancia se hace eco de la doctrina de la "unidad de culpa civil" o de yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales, consagrada jurisprudencialmente, si bien estima que no es aplicable en el caso que nos ocupa porque se ejercitan dos acciones: una por doña Mónica , que es claramente contractual, dado que dicha persona fue la que suscribió la solicitud y la póliza por mediación de NUEVO SIGLO; y otra, por SEA & SEA, ajena a cualquier vínculo contractual con la mediadora. De este modo no habría tal yuxtaposición de responsabilidades, sino que se trataría de dos responsabilidades distintas y diferenciadas.
La Sala no comparte el parecer del juzgador, ya que la mencionada doctrina resulta de aplicación no sólo en el caso de yuxtaposición de responsabilidades "estrictu sensu", sino también en todo supuesto de culpa civil en que el demandante no ha seleccionado adecuadamente la norma aplicable, pero sí ha aportado al Tribunal los hechos necesarios para su adecuada incardinación legal conforme al principio "iura novit curia", todo ello en beneficio de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible.
En este sentido, la STS de fecha 22 de octubre de 2.007, con cita de otra de 24 de julio de 1.998 señala que el mentado principio jurisprudencial supone que no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento, aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa.
En este mismo sentido, la STS de 23 de marzo de 2.006 señala que no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia pertenece al campo del "iura novit curia" y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso.
La aplicación de la mentada doctrina impide estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, puesto que el error en la calificación jurídica de los hechos no excusa para entrar a conocer del fondo de los hechos. Procede, en consecuencia, revocar en este particular la sentencia de instancia, lo que nos obliga a conocer del fondo de la reclamación planteada sobre el particular.
CUARTO: Los demandados no admiten la existencia del siniestro del que dimana la presente reclamación, ni, en su caso, la cuantía de la supuesta reparación.
Los actores presentaron una factura de reparación que asciende a 23.668,86 euros más IVA, acompañada de un informe pericial que valora exactamente en esa cantidad el importe de la reparación efectuada.
La factura aportada arroja de entrada una sombra de duda puesto que está emitida por la mercantil CLOVER COMPANY 1996 S.L. Según la información registral obrante en autos, DOÑA Mónica suscribió en el momento de su constitución 496 de las 501 participaciones sociales. En la última inscripción que obra en la nota del Registro, consta que dicha la codemandante fue nombrada presidente del consejo de administración de la entidad y consejera delegada. Debe constatarse asimismo que doña Mónica también es fundadora de la entidad SEA & SEA, de la que adquirió en su momento inicial una participación mayoritaria y fue nombrada administradora única.
El informe pericial aportado por los actores ha sido rebatido por otro presentado de contrario. En este último informe se deja constancia de que el perito no comprobó in situ los daños sino que se limita a hacer un análisis de las partidas descritas en el dictamen pericial que se acompaña a la demanda, tomando en consideración la experiencia, la probabilidad y la lógica.
En primer lugar se critica la magnitud de los daños recogidos en el informe del actor, cuestionando los 300 m2 de las reparaciones de yeso que se valoran, pues aún admitiendo que el encharcamiento hubiera podido afectar a todas las estancias de la vivienda siniestrada, difícilmente los paramentos verticales de todas ellas superarían en contorno los 100 m de longitud, y difícilmente también, el nivel del daño en altura superaría de media los 0,5 m2.
Se cuestiona la justificación de algunas sustituciones, como el solado o las cortinas, elementos en que los efectos del agua deberían quedar corregidos mediante pulido y limpieza respectivamente.
Tampoco se encuentra justificación al pintado de los techos, que no parece que pudieran quedar afectados.
Por último, el perito de los demandados señala algunas diferencias de valor tomando en consideración los precios de mercado.
La documentación aportada en segunda instancia incrementa aún más las sobras iniciales de dudas.
Según la información facilitada por la AEAT, la única operación superior a 3.000 euros efectuada por SEA & SEA es precisamente el pago de la factura que aquí se reclama, lo que permite colegir que esta entidad carece de actividad empresarial.
El análisis de las facturas aportadas, que fueron giradas supuestamente por los proveedores de la obra, nos permite constatar que solo tres corresponden a un distribuidor local de una empresa de aislamientos, cuyos importes son de 247,71; 214,90 y 166,11 euros respectivamente. El resto son proveedores de otros lugares geográficos muy alejados de Marbella y algunos de los conceptos facturados nada parecen tener que ver con la obra de autos, como 26 mesas circulares completas servidas por una empresa de Valladolid o cinco m2 de ladrillos suministrados por una entidad de Cubas de la Sagra (Madrid).
Por el contrario, se echan en falta facturas que hubieran podido acreditar la sustitución de elementos tales como espejos, puerta corredera, cortinas, o el mueble fregadero. Debe tenerse en cuenta que el informe de los actores valora estas reposiciones en cantidades nada desdeñables.
Los contratos de trabajo de la mercantil CLOVER COMPANY 1996 S.L. aportados corresponden a 4 albañiles, 4 carpinteros y 4 pintores. El centro de trabajo de estos operarios estaba en Valladolid cuando se hizo la supuesta reparación. Aunque estos trabajadores tuvieran movilidad geográfica, no parece razonable el coste que hubiera supuesto su desplazamiento y estancia en Marbella para la realización de la obra de autos.
Respecto a la reparación de mobiliario, el informe aportado por los actores refleja que los muebles se desmontaron y se trasladaron al taller, para su posterior montaje en vivienda. No consta que CLOVER COMPANY tuviera taller alguno en la zona de Marbella; y su traslado a Valladolid para su reintegro posterior a la vivienda también se antoja antieconómico. Tampoco se aportan contratos de trabajo de operarios especializados en ebanistería.
En fin, la apreciación conjunta de todos estos elementos probatorios crean en la Sala una duda razonable sobre la propia existencia del siniestro así como, en caso de haberse producido, sobre la entidad de los daños realmente acaecidos. La consecuencia es que no puede estimarse probado uno de los requisitos clave que fundamentan la reclamación, es decir, la existencia del daño.
En definitiva, procede estimar el recurso de apelación formulado por SEA & SEA en lo que se refiere a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, pero se desestima la demanda planteada por dicha entidad al no resultar acreditados los daños que se reclaman.
QUINTO: Los demandados impugnaron el recurso de apelación en lo referente a las costas, toda vez que la sentencia de instancia no las impuso a ninguna de las partes, cuando lo cierto es que aunque la acción relativa a la devolución de la prima sí se estimó, sin embargo se desestimó totalmente la acción indemnizatoria derivada de la producción del siniestro.
A pesar de la estimación parcial del recurso, la cuestión se mantiene viva en los mismos términos, pues en definitiva una de las acciones resultará finalmente estimada y la otra no.
El artículo 394.1 LEC señala como regla general que se impondrán las costas a la parte que hubiera visto rechazadas "todas sus pretensiones", en tanto que cada parte abonará las costas causadas a su instancia cuando fuere parcial la estimación o desestimación de "las pretensiones".
La imposición de costas a la parte actora pretendida por los impugnantes carece de cobertura legal, pues dicha parte actora no ha visto rechazadas todas sus pretensiones, sino tan solo alguna de ellas.
La literalidad de la norma hace mérito a la estimación o la desestimación total o parcial de la demanda en su conjunto, no de las diversas acciones o pretensiones que en dicha demanda puedan ejercitarse. Esto último exigiría un pronunciamiento separado en materia de costas para cada una de las acciones o pretensiones ejercitadas, lo cual no es conforme ni con la letra ni con el espíritu de la norma.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de esta misma Audiencia de fecha 13 de septiembre de 2.004 , citada por los actores y la STS de 8 de mayo de 1.996 , a cuyo tenor, cuando es parcial la estimación de la demanda, cada parte debería abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad-,- "Y no se nos diga que la sentencia hace una disección de las pretensiones, con separación de las dirigidas a uno y otro demandado, lo que no sería admisible, dado que las acciones entabladas se acumularon en una sola demanda, estimada parcialmente en su conjunto - Es de citar la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 29 de Noviembre de 1991, 23 de Enero, 7 de Febrero y 20 de Marzo de 1992 -. La circunstancia de que las acciones ejercitadas se acumulasen en una misma demanda, no obliga, por supuesto, a un tratamiento indiferenciado en materia de costas ya que los pronunciamientos al respecto vienen a depender del éxito o fracaso de tales acciones o de una sola de ellas y de la condena o absolución de los codemandados o, también, de uno de ellos".
SEXTO: Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no condenaremos en las costas del recurso formulado por SEA & SEA a ninguno de los litigantes e impondremos a los demandados las costas causadas por su impugnación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de SEA & SEA S.L. contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2007 y auto aclaratorio de fecha 4 de Mayo de 2007, dictada en autos de Juicio ORDINARIO num. 1096/06 del Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de Valladolid, y DESESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN formulada por GRUPO NUEVO SIGLO XXI CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. y AIGE EUROPE S.A. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución; DESESTIMAMOS la excepción de falta de legitimación activa formulada por los demandados respecto a SEA & SEA S.L. y ABSOLVEMOS a los demandados de la pretensión referida al pago de 27.455,88 euros en concepto de daños y perjuicios, CONFIRMANDO la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, así como el auto aclaratorio de 4 de mayo de 2007 .
Las costas del recurso formulado por SEA & SEA S.L no se imponen a ninguna de las partes y las de la impugnación formulada por GRUPO NUEVO SIGLO XXI CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. y AIGE EUROPE S.A. se imponen a dichos impugnantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

