Última revisión
19/02/2009
Sentencia Civil Nº 67/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 33/2009 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 67/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 67/09
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 33/2009
Juicio ordinario nº 552/2007
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida
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En Mérida, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 33/2009, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 552/2007, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 2 de Mérida, siendo demandante D. Constantino (abogado Sr. Rodríguez Falcón, procurador Sr. García Luengo) y demandada (apelante) la entidad "Automoción Cuna", S.L. (abogado Sr. Camps Pérez del Bosque, procuradora Sra. Aranda Téllez).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 1 de septiembre de 2008 dictó la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. Por razones de pura lógica procesal ha de ser examinada previamente la alegación sobre inadmisibilidad del recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 457.2 LEC , alegándose que la parte recurrente incurrió en vicio procesal al no anunciar en su escrito de preparación del recurso los pronunciamientos que impugnaba.
2. La Sala considera que la exigencia de los requisitos que contiene el art. 457.2 LEC ha de realizarse con cierta flexibilidad en aras a conceder una eficaz tutela judicial. Tal consideración encuentra su fundamento en la doctrina constitucional que enseña que, si bien es cierto que afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no genera por sí mismo ningún derecho concreto que permita, sin más, acceder a un determinado tribunal o a una determinada vía procesal, pues tal derecho solo se adquiere con la ley y con los requisitos en ella establecidos, también tiene declarado que siempre debe darse ocasión para la subsanabilidad de los defectos antes de rechazarse un recurso defectuosamente preparado, siempre que ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de la defensa de la parte contraria. A tal efecto debe aplicarse el principio de proporcionalidad, según el cual, los Jueces deben ponderar «el grado de inobservancia», la «transcendencia práctica del defecto observado», la «entidad real» del mismo, las «circunstancias concurrentes en el caso» y, finalmente las «consecuencias» que van a derivarse del criterio jurídico que se aplique.
El defecto aducido, que debió advertirse en la instancia para posibilitar su subsanación, a pesar de lo cual la parte ni siquiera recurrió la providencia en que se tenía por interpuesto el recurso, ha sido subsanado con el que se ha considerado escrito de interposición del recurso propiamente dicho, que permitió a la parte contraria tomar pleno y cabal conocimiento de cuales eran los pronunciamientos concretamente impugnados y el ámbito del perjuicio que la resolución recurría le producía. Consecuentemente con todo ello, la causa de inadmisión del recurso desapareció y por tanto no puede operar, tal y como pretende la parte recurrida, como causa de desestimación de la apelación.
En consecuencia, ha de primar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos que abarca dentro de su ámbito el derecho a la doble instancia, esto es, el del obtener un nuevo pronunciamiento por órgano superior y distinto sobre la cuestión controvertida, como garantía de que todas las resoluciones pueden ser revisadas y satisfacer así las pretensiones de las partes que se estimen no debidamente resueltas o determinadas, derecho que si bien no perece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de requisitos procesales sí obliga a que los Tribunales resuelvan en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando así formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la protección del proceso, de modo que al examinar el incumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción de cierre del proceso y además, a permitir en la medida de lo posible, su subsanación.
Por todo ello, la alegación debe ser desestimada y ha de entrarse a estudiar el fondo del recurso.
SEGUNDO. 1. El apelante sostiene que se produjo una errónea aplicación de los criterios sobre carga de la prueba y de valoración de la prueba y, en definitiva de la interpretación y aplicación del precepto legal aplicable.
2. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
En este sentido, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC , precepto que, en su apartado 2 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juzgadora de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada excepto en lo que seguidamente se dirá.
3. A los argumentos ofrecidos por la juez de instancia, que se dan aquí íntegramente por reproducidos, especialmente pues en ello se hace hincapié en el recurso, por lo que se refiere al carácter originario de los defectos, habría de añadirse, al hilo de la argumentación del apelante, que estamos aquí en presencia de una garantía contractual, cuyo contenido se desconoce con exactitud, a pesar de que correspondía a la parte demandada acreditarlo y que se denomina (ver documento nº 3 de la demanda) "seguro de garantía de avería mecánica neo líder", de forma que, a falta de otra prueba, que correspondía aportar a la entidad demandada, no es posible distinguir el origen o circunstancias de la avería o defectos, debiendo responder el demandado de los que se han acreditado ocasionados en el plazo de garantía convencional.
SEGUNDO. Costas procesales. Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Mérida de fecha 1-IX-2008 (autos 552/2007), CONFIRMÁNDOLA, condenando a la entidad demandada al pago de las costas de la primera instancia y las de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

