Última revisión
04/02/2009
Sentencia Civil Nº 67/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 415/2008 de 04 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 67/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 415/2008-BB
JUICIO ORDINARIO Nº 926/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 67/2009
Ilmos. Sres.
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. NURIA BARRIGA LOPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 926/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, a instancia de D. Rodrigo contra RIO, ADVOCATS Y CONSULTORS ASSOCIATS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26-3-2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alvarez Roset en nombre y representación de D. Rodrigo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a RIO ADVOCATS I CONSULTORS ASSOCIATS, S.L. a que abone al actor la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (3.460'61 euros) más los intereses de dicha suma devengados desde la interposición de la demanda. En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El actor, que había sufrido un accidente, acudió al despacho de Abogados de la demandada en el mes de octubre de 2004 con el fin de que le tramitaran el reconocimiento de una incapacidad laboral, e interpusiesen además una demanda por negligencia médica. Posteriormente fue despedido, y también encargó al mismo despacho las gestiones correspondientes al despido y su indemnización.
Ante lo que consideró que había sido un incumplimiento total de los encargos realizados, reclamó en este procedimiento que se condenara a la sociedad demandada a reintegrarle la totalidad de las cantidades pagadas.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, al entender que se habían llevado a cabo determinados trabajos contenidos en las Minutas presentadas.
Contra dicha sentencia se alza la demandada para que se desestime totalmente la demanda, alegando en síntesis que se llevaron a cabo más trabajos que los que finalmente se reconocen en aquélla y además que se ha producido una infracción de norma procesal porque quien tiene que valorar los honorarios es el Colegio profesional, según el art. 241 y ss. LEC , debiendo tenerse por correctas las minutas presentadas, ya que no han sido impugnadas.
SEGUNDO.- Atendidos los términos del debate en la alzada y los motivos en que la demandada funda su recurso, procede pasar a analizar en primer lugar la supuesta infracción de normas procesales que denuncia.
Los arts. 241 y ss. que invoca la apelante son los que regulan la tasación de costas, que nada tienen que ver con el presente pleito, seguido por incumplimiento contractual, y en el que precisamente lo que se tenía que dilucidar era si se habían llevado a cabo actuaciones que justificasen las cantidades pagadas por el demandante.
Por otra parte, resulta inadmisible que se alegue como argumento de su procedencia, que no se han impugnado las Minutas de honorarios aportadas, cuando dichas Minutas se presentaron por primera vez en fase de prueba del presente procedimiento, y ante la solicitud hecha por el demandante, a pesar de que extrajudicialmente se habían efectuado reclamaciones e incluso se promovieron diligencias preliminares frente a la demandada. Nunca antes de promoverse el presente litigio justificó aquélla al actor la procedencia de sus honorarios con las Minutas que ahora pretende correctas, por lo que en tales circunstancias podía y debía el Juez "a quo" analizar la bondad de las mismas a la vista del resultado de la restante prueba practicada, aun sin el apoyo del dictamen del Colegio de Abogados, que, no puede olvidarse, tampoco resulta vinculante para los Tribunales.
A lo anterior ha de añadirse que fue el propio Colegio Profesional el que recomendó al letrado del actor la interposición de la presente demanda, y que es evidente que las Minutas presentadas se confeccionaron expresamente para ser aportadas a este juicio, con posterioridad a la contestación a la demanda y además haciendo constar en las mismas cuantas partidas creyó por conveniente la demandada, y con la cuantía que le pareció, con el fin de hacer prácticamente coincidir en todas ellas las cantidades recibidas por cada asunto con las Minutadas, porque no de otro modo se entiende justificado que las visitas y consultas se minuten en cuantía tan diferente en uno u otro asunto.
TERCERO.- Entrando a conocer de los supuestos trabajos en virtud de los cuales pretende la apelante que debe desestimarse totalmente la demanda, por lo que se refiere al asunto de la incapacidad, alega que se realizaron más gestiones que las que dice la Sentencia apelada, porque se hizo una visita el día 31 de marzo de 2006 , se remitió correo a la Inspección de Trabajo, un fax a la Mutua y se llevaron a cabo desplazamientos diversos.
La visita de 31 de marzo de 2006, a que se hace referencia ni siquiera se consignó en la Minuta con la que se pretendió justificar la cantidad recibida, lo que da idea de que no era susceptible de ser minutada, como se viene a reconocer en el propio recurso cuando la apelante señala que se trata de la visita en que se entregó al actor determinada documentación.
Otro tanto cabe decir del correo y el fax enviados.
El escrito a la Delegación de Trabajo y a la Mutua Egara son minutados y estas partidas han sido acogidas en la sentencia de primera instancia, por lo que el importe del fax o del correo utilizados, o de los desplazamientos a que ahora alude la apelante sin explicar de qué desplazamientos se trata, deben entenderse incluidos en aquéllas, y así lo entendió ella misma cuando no los minutó aparte.
Por lo que se refiere al tema de la negligencia médica, pretende justificar la apelante la total minuta presentada con el argumento de que el cliente realizó una visita el 1 de abril de 2005, y además se mantuvo una relación fluida con él. Pues bien, en relación con el mismo hay que señalar que esa visita no se minutó, lo que supone un reconocimiento de que, en el caso de que se hubiera realizado, no se tenía que cobrar; y, además, no consta en el control de visitas que se llevaba en la propia hoja de encargo procesional, resultando totalmente rechazable que al habérsele deducido partidas de sus Minutas, que el Juez "a quo" ha considerado improcedentes, pretenda ahora cobrar otras que ni siquiera incluyó en aquéllas.
En cuanto a la relación fluida con el cliente, que además no se ha probado en absoluto, sino todo lo contrario, no es un argumento con el que pueda justificarse la bondad global de las partidas que el juez "a quo" ha considerado improcedentes.
Por último, y en relación con la negociación llevada a cabo con la empresa de la que fue despedida el actor, tal como razona la sentencia apelada no consta en absoluto que se llevara a cabo ninguna negociación, ni que se realizara actuación alguna al respecto, remitiéndonos en este punto a la correcta valoración de la prueba que se hace en aquélla sobre dicho extremo, a fin de evitar inútiles repeticiones.
CUARTO.- Con el fin de dar respuesta a todos los argumentos invocados por el apelante, sólo cabe señalar que la circunstancia de que las facturas tengan, o no, número, o que correspondan, o no, a las Minutas, son argumentos utilizados en la sentencia de primera instancia en relación con una supuesta incorrección de la contabilidad de la demandada, pero no han sido determinantes a la hora de declarar la corrección o incorrección de las cantidades minutadas. Lo determinante ha sido si se ha probado, o no, el trabajo por el que se minutaba, por lo que las alegaciones realizadas en el recurso en relación con dichas formalidades carecen en absoluto de trascendencia, y es evidente que aunque se pudieran considerar las Minutas correctamente asentadas, desde un punto de vista contable, no por ello podrían considerarse correctas en cuanto a su procedencia y a la obligación de pago por parte del cliente, como parece pretenderse.
También se argumenta que no sólo hay derecho a cobrar las visitas del cliente, sino del mismo modo las que se han excluido porque se ha dicho que eran del padre de aquél.
En relación en este extremo hay que señalar que consta acreditado que el actor hizo diversas entregas de dinero, y que estas entregas, según manifestó, unas veces las hizo él y otras su padre, en nombre suyo.
Por otra parte, cada vez que se acudía al despacho, se firmaba en el control de visitas, y existen determinadas firmas que no son del actor, por lo que habrá que concluir, a falta de prueba en contrario que incumbía a la demandada, por tener la facilidad probatoria en este punto (art. 217 LEC ), que se trata de firmas del padre de aquél y que no se trató de visitas que tuvieran otro objeto diferente que el de entregar alguna cantidad a cuenta, todo lo cual ha de llevar a desestimar el recurso en su integridad.
QUINTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante (art. 398.2 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por RIO ADVOCATS Y CONSULTORS ASSOCATS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

