Sentencia Civil Nº 67/200...ro de 2009

Última revisión
12/02/2009

Sentencia Civil Nº 67/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 508/2008 de 12 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 67/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009100071

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00067/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 37 1 2008 0100367

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2008

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2007

RECURRENTE : HONRADO SANTOS, S.A.

Procurador/a : ANTONIO RONCERO AGUILA

Letrado/a : JOAQUIN HERGUETA GOMEZ

RECURRIDO/A : CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA CAJA DUERO, Eugenio , Amalia

Procurador/a : LUIS GUTIERREZ LOZANO

Letrado/a : ANGEL HERREROS SANCHEZ, LUIS CANDIDO MORENO MORGADO

S E N T E N C I A NÚM. 67/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 508/08 =

Autos núm. 27/07 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

========================================

En la Ciudad de Cáceres a doce de Febrero de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 27/07 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante, la entidad demandante, HONRADO SANTOS, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendida por el Letrado Sr. Hergueta Gómez, y, como parte apelada, los demandados, CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, representad en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez García y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, viniendo defendida por el Letrado Sr. Herreros Sánchez, y DON Eugenio y DOÑA Amalia , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano y no personados en la alzada, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Moreno Morgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 27/07, con fecha 10 de Julio de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la excepción procesal de falta de capacidad y legitimación, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar la demanda planteada por HONRADO-SANTOS S.A., absolviendo a Don Eugenio , Doña Amalia y Caja Salamanca y Soria de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la entidad demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentados escritos de oposición al recurso por las respectivas representaciones procesales de los demandados, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, sin que hayan comparecido los demandados-apelados, Don Eugenio y Doña Amalia , y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día once de Febrero de dos mil nueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 10 de Julio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 27/2.007, conforme a la cual, con estimación de la excepción procesal de falta de capacidad y legitimación, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, se desestima la Demanda planteada por Honrado Santos, S.A. y se absuelve a D. Eugenio , Dª. Amalia y a Caja de Salamanca y Soria de los pedimentos contra ellos formulados, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante - demandante, Honrado Santos, S.A., en liquidación- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por aplicación errónea de los artículos 94.4 y 243 del Reglamento del Registro Mercantil . En sentido inverso, las partes apeladas (demandados, D. Eugenio y Dª. Amalia -por un lado- y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria ("Caja Duero") -por otro-) se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por aplicación errónea de los artículos 94.4 y 243 del Reglamento del Registro Mercantil , defendiendo la parte actora apelante la suficiencia del poder.

Ciertamente, el Juzgado de instancia, en la Sentencia impugnada, ha estimado la excepción procesal de falta de capacidad y de legitimación de la parte demandante esgrimida en el Escrito de Contestación a la Demanda presentado por la entidad demandada Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero), y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, ha absuelto a los demandados de los pedimentos deducidos frente a los mismos en la Demanda, decisión que descansa en la circunstancia de que no constaban las inscripciones en el Registro Mercantil de la situación legal de disolución y liquidación de la entidad Honrado Santos, S.A. ni el nombramiento de D. Jose Ignacio como liquidador de dicha sociedad, habiendo otorgado la Escritura de Poder para pleitos que se acompañó a la Demanda en nombre y representación y como "perito liquidador" de la entidad mercantil "Honrado Santos, S.A.", todo ello en aplicación de los artículos 94.4 y 243 del Reglamento del Registro Mercantil , en relación con los artículos 405.3 y 416.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, resulta incuestionable (y este hecho ni siquiera ha sido discutido por la parte actora apelante en el Escrito de Interposición del Recurso) que, tanto, la situación de disolución y liquidación de la entidad Honrado Santos, S.A., como el nombramiento de D. Jose Ignacio , como liquidador de la indicada entidad mercantil, no han sido objeto de inscripción en el Registro Mercantil, por lo que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida -estimando la falta de capacidad procesal y de legitimación de la parte demandante, con insuficiencia de los poderes aportados con la Demanda- resulta irreprochable en términos estrictamente jurídico procesales y sustantivos, aun cuando la indicada parte apelante, en las alegaciones del único motivo del Recurso, pretenda -sin éxito- hacer ver lo contrario. Y es que, difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el motivo de la Impugnación, de manera que, ante la carencia de solidez material en su postulado, las consideraciones que la parte actora apelante aduce respecto de la capacidad, legitimación y suficiencia del poder aportado por la indicada parte no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida, en la medida en que, de forma categórica, el artículo 94.1.4) del Real Decreto 1.784/1.996, de 19 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (bajo la rúbrica "contenido de la hoja"), prescribe que "en la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: el nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores; asimismo habrá de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo".

Y, por su parte, el artículo 21 del Código de Comercio, en su apartado 1 , establece que "los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil; quedan a salvo los efectos propios de la inscripción", añadiendo el apartado 4 del mismo precepto que "la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción". Y, en este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.007 , ha declarado expresamente que "hay que recordar, que es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil, tanto del nombramiento como del cese de los administradores (artículo 94.4 Reglamento del Registro Mercantil de 1.989 , y artículo 94.1.4 del de 1.996 ). En sentido idéntico, el apartado 1 del artículo 9 (bajo la rúbrica "oponibilidad") del Real Decreto 1.784/1.996, de 19 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, dispone que "los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME); quedan a salvo los efectos propios de la inscripción", y el apartado 4 del mismo precepto añade, asimismo, que "la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción".

En orden a la primera vertiente del único motivo del Recurso, conviene precisar que es evidentemente cierto que el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que los defectos procesales consistentes -entre otros- en la falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases hayan de examinarse en la Audiencia Previa al Juicio; ahora bien, no debe desconocer que el razonamiento que motiva la decisión adoptada en la Sentencia recurrida es la falta de capacidad procesal y de legitimación de la entidad demandante (que conduce, indefectiblemente, a la insuficiencia del poder de representación otorgado), defecto que, si bien pudiera entenderse subsanable, no podría serlo en el propio acto ni en un plazo no superior al de diez días que prevé el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no lo sería porque constituye un hecho notorio el que la inscripción en el Registro Mercantil, tanto de la situación de disolución y liquidación de la entidad mercantil demandante, Honrado Santos, S.A., como del nombramiento de D. Jose Ignacio como perito-liquidador de dicha entidad, no puede verificarse en el expresado plazo, de manera tal que, si bien ha de convenirse en que el Juzgado de instancia debió examinar el defecto esgrimido en el acto de la Audiencia Previa al Juicio y haber dictado Auto poniendo fin al Proceso ex artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (indudablemente, con la posibilidad de poder reproducir nuevamente la cuestión litigiosa de fondo una vez subsanados los defectos procesales advertidos), sin embargo el que no se ha haya hecho de esta manera, ni vicia de nulidad las actuaciones practicadas, ni impide que, en Sentencia, se desestime la Demanda por este motivo, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Sobre la segunda vertiente del motivo, ha de señalarse que, ni por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, ni por este Tribunal en la presente Resolución, se ha cuestionado lo más mínimo la validez del nombramiento de D. Jose Ignacio como perito-liquidador de la entidad mercantil "Honrado Santos, S.A.", ni es ése, en rigor (es decir, la validez del expresado nombramiento), el fundamento que justifica la decisión adoptada, sino el que no se hayan inscrito en el Registro Mercantil tal nombramiento y la situación de liquidación de la expresada sociedad, inscripciones que son obligatorias y, por lo tanto, no pueden soslayarse, por cuanto que un acto sujeto a inscripción que no se haya inscrito efectivamente en el Registro Mercantil no es oponible frente a terceros de buena fe, condición de tercero de buena fe que, sin género de duda alguno, ostentan los demandados, D. Eugenio y Dª. Amalia y Caja de Ahorros de Salamanca y Soria ("Caja Duero").

Y, con respecto a la eficacia, no sólo del nombramiento de D. Jose Ignacio (como perito liquidador), sino también de la situación de liquidación de la entidad mercantil Honrado Santos, S.A., basta -sin necesidad de mayores justificaciones- la mera remisión al contenido intrínseco de los artículos 94.1.4) del Real Decreto 1.784/1.996, de 19 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, y 21 del Código de Comercio, conforme a los razonamientos a los que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, debiendo destacarse la trascendencia que merece el hecho de la inoponibilidad frente a terceros de buena fe de los actos sujetos a inscripción que no hayan sido inscritos en el Registro Mercantil, de modo que, si la situación de liquidación de la sociedad demandante no ha sido inscrita en el Registro Mercantil, ni tampoco lo ha sido el nombramiento del liquidador que otorga la representación, difícilmente puede ejercitarse con éxito, frente a terceros de buena fe, una acción reivindicatoria, acción real por excelencia, donde, por lo demás, en el presente caso, viene a discutirse, incluso, la eventual discordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral. Y, a ello, no empecen en absoluto las alegaciones que la parte actora apelante efectúa en el Escrito de Interposición del Recurso en relación con las actuaciones del propio Juzgado de Primera Instancia a las que singularmente se hace referencia en dicha sede, por cuanto que el hecho de que el indicado Organo Jurisdiccional no haya procedido a acordar la inscripción del nombramiento del liquidador en el Registro Mercantil, aun cuando dicha inscripción hubiera sido solicitada, no puede condicionar la adopción de otra decisión distinta de la que, con el debido amparo legal, ha sido acordada. Como tampoco se estima relevante la manifestación relativa a que los demandados, D. Eugenio y Dª. Amalia , no habían alegado nada sobre el poder otorgado, por dos motivos: en primer término, porque, atendidos los términos de la Demanda, los tres demandados lo han sido con carácter principal, es decir, a Caja de Ahorros de Salamanca y Soria ("Caja Duero") no se la ha dado traslado de la Demanda simplemente a los efectos de que pudiera verse afectada por la Sentencia que se dictara frente a los dos primeros, sino que se le ha demandado con idéntico carácter principal como poseedores materiales de la finca objeto de reivindicación; y, en segundo lugar, porque ha de insistirse en que la insuficiencia del poder es consecuencia de la excepción que se acoge en la Sentencia impugnada de falta de capacidad procesal y de legitimación con fundamento en que no han sido inscritos en el Registro Mercantil ni la situación de liquidación de la sociedad ni el nombramiento del perito liquidador.

Debe significarse, finalmente, que -a criterio de este Tribunal- el Juzgado de instancia ha interpretado correctamente los artículos 94.4 y 243 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 21 del Código de Comercio sobre la obligatoriedad de la inscripción del nombramiento de los liquidadores de la sociedad y sobre la inoponibilidad frente a terceros de buena fe de los actos sujetos a inscripción no inscritos en el Registro Mercantil, obligación que -se reitera- alcanza una trascendencia nuclear en el supuesto de autos por dos motivos: de un lado, porque (ante la inexistencia de prueba en contrario) los demandados ostentan la condición de terceros de buena fe, y de otro, porque, en la Demanda, se ha ejercitado una acción de naturaleza real (reivindicatoria), donde, bajo una argumentación basada en alegaciones y pruebas documentales susceptibles del adecuado análisis al presentar, en principio, visos de verosimilitud a los efectos de su examen jurídico (y sin que ello suponga prejuzgar lo más mínimo la cuestión de fondo objeto de la acción ejercitada en la Demanda), se ha invocado la discordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral, lo que exige -si cabe con mayor intensidad- la observancia de la obligatoria inscripción del acto del que dimana la legitimación de quien interpone la Demanda, inscripción que -insistimos- no se ha verificado y que, en definitiva, determina el que, indefectiblemente y sin entrar a conocer del fondo del asunto, la Demanda haya de ser desestimada. Por último, cabe indicar que el único perjuicio que puede irrogar la decisión adoptada en la Sentencia recurrida no es otro que el de la dilación en la resolución de la pretensión ejercitada por la parte actora en la Demanda dado que el defecto procesal advertido debió resolverse, efectivamente, en la Audiencia Previa al Juicio, decisión que -no obstante y como ya se ha dicho- autoriza el que la pretensión reivindicatoria articulada pueda volver a reproducirse una vez subsanados los tan repetidos defectos de capacidad y de legitimación.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

CUARTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de HONRADO SANTOS, S.A., en liquidación, contra la Sentencia 28/2.008, de diez de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 27/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en su representación procesal en la alzada y respecto de los apelados no comparecidos en su representación procesal en la instancia.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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