Última revisión
15/12/2008
Sentencia Civil Nº 67/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 415/2008 de 15 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 67/2009
Núm. Cendoj: 28079370112008100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00067/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 415 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a quince de diciembre de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 308/2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelantes Dª Emilia , representada por la Procuradora Sr. Gil Segura, Dª. Lucía , representada por el Procurador Sr. Delabat Fernández, Dª Silvia , y de otra, como apelados TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Seguridad Social, D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Hernández Villa, Dª Lucía , representada por el Procurador Sr. Castro Casas, y la UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. EFC, representada por el Procurador Sr. Carlos Ibáñez Cardiniere, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sª Mora García, contra Dª Silvia , representada por la Procuradora Sª Vegas Ballesteros, contra Dª Emilia , representada por el Procurador Sr. Álvarez Úbeda, contra Dª Lucía , representada por la Procuradora Sª Gales Zafora, y contra Dª Silvia , representada por el Procurador Sr. Martínez de Lecea, y debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por las codemandadas contra el actor, todo ello sin hacer condena en costas.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Silvia , Dª Emilia Y Dª Silvia , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opusieron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de diciembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la división de la cosa común, en este caso la vivienda adquirida por la esposa e hijas del demandante y en la que figura el mismo como usufructuario vitalicio del 50 %, y asimismo la reconvención planteada por las primeras, que pretendía la declaración de nulidad del usufructo constituido mediante escritura pública al tiempo del otorgamiento de la primera por la compraventa de la vivienda, al considerar a modo de síntesis, en cuanto a esta última de las acciones ejercitadas, que no consta vicio alguno de consentimiento en su otorgamiento, ya que fue fruto del consenso en el seno familiar y la posible elusión de responsabilidades pecuniarias del demandado, frente a determinados acreedores, más que una imposición del mismo a las otorgantes, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
1.- El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada reconviniente, Dª Elsa se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.265 del CC , al considerar que el consentimiento se encontraba viciado por coacción y e intimidación, dadas las penalidades físicas y psicológicas sufridas por la esposa e hijas, según consta en autos.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda reconvencional interpuesta, declarando la nulidad del usufructo otorgado al demandado reconvencional, con imposición de costas al mismo en ambas instancias.
2.- Por la representación procesal de Dª Silvia se interpone recurso de apelación, fundamentado a modo de síntesis comprensiva de sus alegaciones, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba respecto al consentimiento prestado en el otorgamiento de la escritura de usufructo, por las presiones ejercitadas por el demandado contra ellas y para librarse de las amenazas, salvando la operación de la compraventa, pues este se negaba a prestar su autorización para que la hija menor emancipada; existía situación de violencia familiar al tiempo de la firma, como se desprende del interrogatorio de las partes y documental aportada, constatándose por la sentencia las amenazas y peleas en el seno familiar; constan órdenes de alejamiento y la contradicción entre la situación familiar y el acuerdo para el otorgamiento del usufructo, estando probada la situación de intimidación; se suma la situación de depresión de la apelante y estar en tratamiento médico y las propias declaraciones del demandado en el acto del juicio.
2º) Infracción del artículo 1.267 del CC ; distingue entre violencia e intimidación del consentimiento, considerando que si hubo ésta última, basada en las pruebas practicadas, interrogatorio de las partes y las presunciones de hecho, al no valorarse las circunstancias concurrentes.
Se solicita igualmente la revocación de la sentencia, en los mismos términos que la anterior.
3.- Por la representación procesal de Dª Emilia se interpone recurso de apelación, fundado en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.267 del CC por falta de consentimiento al haber producido intimidación al constar las peleas y amenazas constantes, ya que las apelantes venían sufriendo situaciones de coacción e intimidación, órdenes de alejamiento, y las declaraciones en el acto del juicio de las partes; las circunstancias personales de la apelante que contaba con diecinueve años de edad al tiempo del otorgamiento, citando doctrina y jurisprudencia del TS (S.TS. de 15-11-1.990)
2º) Enriquecimiento injusto y sin causa vinculado al artículo 10.9 del CC , basado al establecerlo sin valor alguno o contraprestación económica, citando la sentencia del TS de 15-11-1.990 .
Se solicita la declaración de nulidad del usufructo constituido, con imposición de costas al demandado reconvencional.
De contrario por el demandado reconvencional, se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a las apelantes.
SEGUNDO.- Recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada reconviniente, Dª Elsa .-
Se fundamenta, como se mencionó anteriormente en el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.265 del CC , al considerar que el consentimiento se encontraba viciado por coacción y e intimidación, dadas las penalidades físicas y psicológicas sufridas por la esposa e hijas, según consta en autos. Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.
1.- Hechos básicos que se consideran probados.- Entre el demandado, su esposa e hijas, se ha venido produciendo unas malas relaciones interfamiliares, que desembocaron respecto de la primera en las medidas provisionales de separación, declarada con carácter definitivo, producidas respectivamente con fechas 7-5- 2.004 y 20-5-2.004, atribuyéndole a la esposa el uso de la vivienda familiar, hasta la liquidación de la sociedad ganancial; se constatan periodos de claras discrepancias con interposición de denuncias penales por cambio de cerradura, siendo condenada la esposa-6-10-03-; el 27-3-03 se condena al esposo por quebrantamiento de orden de alejamiento; consta orden de protección integral contra el esposo. El 4-2-03 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, estableciendo régimen de separación de bienes; el 17-3-03 la esposa e hijas otorgan escritura de compraventa de la vivienda figurando como nudas propietarias, correspondiendo al esposo y padre el 50 % en usufructo; consta que el anterior, en su condición de albañil, en unión de su familia, esposa e hijas, y el novio de alguna de ellas, participaron conjuntamente en el arreglo de la vivienda adquirida, que era de segunda mano, llegando a vivir junta toda la familia en la casa hasta octubre de 2.003. Consta la inicial negativa de suscribir la escritura de compraventa, y autorización para la de la hipoteca a su hija, por el demandado, si no figuraba en la misma como usufructuario, habiendo llegado incluso a abandonar la Notaría.
2.- Doctrina y jurisprudencia sobre el consentimiento viciado por intimidación.-
La Audiencia Provincial de Asturias, sec. 6ª, en Sentencia de 18-12-2006, nº 464/2006, rec. 478/2006 , pone de manifiesto que, aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º ), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301 ), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" (Sentencias de 18 de marzo de 1958, 27 de febrero de 1964 y 5 de marzo de 1992 ). En definitiva los requisitos de la intimidación contractual son los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado (sentencia de 21 de octubre de 2.005 , que acota con la reiterada jurisprudencia recaída al respecto a la que nos remitimos).
3.- Aplicación al presente caso.- No consta ninguno de los requisitos enunciados, que integran los artículos 1.265 y 1.267 del CC . No se produce amenaza alguna, que naturalmente debe circunscribirse al momento del otorgamiento de la escritura, como circunstancia determinante del vencimiento de la voluntad del sujeto pasivo, y que las apelantes relacionan en el orden fáctico con la situación general de enfrentamiento y desavenencias familiares, incluso con episodios de violencia, que es cuestión distinta, sin invocarse ni acreditar hecho de tal naturaleza, con entidad mínima, que individual o colectivamente a las mismas, en aquel momento, hubiera provocado la falta de libertad en la prestación del consentimiento; tampoco el anuncio de un mal inminente y grave que fuera determinante en relación causal, como la anterior, de ese otorgamiento de la escritura, ya que el apelado se limitó a negarse a su firma por razones estrictas y legítimas objetivamente, por razón de esa condición finalmente aceptada, dentro de un entorno de defensa de intereses patrimoniales que le afectaban, y dejando a salvo las propias consideraciones económicas o de otra índole que concurriesen, incluyendo las distintas fases del desarrollo de la crisis matrimonial que en su momento dieron lugar incluso a órdenes de alejamiento; no presiona o intimida a las otorgantes sino que abandona la Notaría, hasta que se le vuelve a llamar; las apelantes mantenían la facultad y posibilidad de adquirir a título individual y privativo cualquier bien mueble o inmueble, que no tenía o por qué ser esa vivienda, y el consentimiento necesario para la hija menor emancipada, caso de negativa injustificada podía suplirse judicialmente, de acuerdo con los artículos 314, y ss. en relación con el 158 del CC.
Naturalmente las declaraciones prestadas en el acto del juicio por las apelantes confirman igualmente esas desavenencias familiares en los términos descritos, sin aportar prueba contundente de ese objetivo vicio en el consentimiento en relación causal con el momento de otorgamiento de la escritura, habiéndose producido una circunstancia definitiva que lo enerva: la convivencia de todos ellos en la vivienda con posterioridad a su adquisición, durante más de siete meses, además de los propios arreglos que el demandado realiza en la misma, en unión del novio de una de las hijas.
En consecuencia, no existe vicio en el consentimiento, ni infracción de los artículos 1.265 y 1.267 del CC , desestimándose en su integridad el recurso.
TERCERO.- Recurso planteado por la representación procesal de Dª Silvia .-
Motivo primero.- Error en la valoración de la prueba respecto al consentimiento prestado en el otorgamiento de la escritura de usufructo.-
Se basa igualmente en las presiones ejercitadas por el demandado contra ellas y para librarse de las amenazas, salvando la operación de la compraventa, pues este se negaba a prestar su autorización para que la hija menor emancipada; existía situación de violencia familiar al tiempo de la firma, como se desprende del interrogatorio de las partes y documental aportada, constatándose por la sentencia las amenazas y peleas en el seno familiar; constan órdenes de alejamiento y la contradicción entre la situación familiar y el acuerdo para el otorgamiento del usufructo, estando probada la situación de intimidación; se suma la situación de depresión de la apelante y estar en tratamiento médico y las propias declaraciones del demandado en el acto del juicio.
Se dan por reproducidos los argumentos del anterior fundamento jurídico de esta sentencia, sumándose a ello, por razón de la especificidad del motivo, que esa situación de depresión y tratamiento que se alega, tampoco consta que hubiera sido determínate de ese vencimiento de voluntad para la constitución del usufructo, cuando se habían otorgado escrituras, de forma coetánea, de capitulaciones matrimoniales y la emancipación de la hija menor.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo segundo: Infracción del artículo 1.267 del CC ; distingue entre violencia e intimidación del consentimiento.-
Se considera que sí se produjo intimidación, basada en las pruebas practicadas, interrogatorio de las partes y las presunciones de hecho, al no valorarse las circunstancias concurrentes. Los argumentos de los dos anteriores fundamentos jurídicos, que se dan por reproducidos, dejan sin contenido las alegaciones formuladas.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso en su integridad.
QUINTO.- Recurso presentado por la representación procesal de Dª Emilia .-
Motivo primero.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.267 del CC por falta de consentimiento.-
Se funda en el hecho de haberse producido intimidación, según se alega, al constar las peleas y amenazas constantes, ya que las apelantes venían sufriendo situaciones de coacción e intimidación, órdenes de alejamiento, y las declaraciones en el acto del juicio de las partes; las circunstancias personales de la apelante que contaba con diecinueve años de edad al tiempo del otorgamiento, citando doctrina y jurisprudencia del TS (S.TS. de 15-11-1.990). En cuanto a la inexistencia de intimidación, se dan por reproducidos en su integridad los anteriores fundamentos; en cuanto a las circunstancias personales de la apelante, nada obsta que tuviese diecinueve años, pues esa mayoría de edad no se vio cercenada en lo que al repetido vencimiento de voluntad se refiere, sin que conste, según se dijo ya hecho consistente alguno determinante de ese vencimiento de la voluntad individual o conjuntamente de las otorgantes, quien sin solución de continuidad colaboran con el demandado en el arreglo de la casa y conviven más de siete meses en la misma vivienda.
El motivo se desestima.
2º) Enriquecimiento injusto y sin causa vinculado al artículo 10.9 del CC , basado al establecerlo sin valor alguno o contraprestación económica, citando la sentencia del TS de 15-11-1.990 .
Se vincula con la falta de causa o justificación del desplazamiento patrimonial subyacente, por razón de ese usufructo establecido, en beneficio del demandado y perjuicio de las apelantes. Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto, pues efectivamente, siendo esos los principios sobre los que asienta la doctrina y jurisprudencia reseñada, el supuesto aquí analizado adolece del mismo sustento fáctico. Como se ha dicho anteriormente, esa atribución de la condición de usufructuario en la compra de la vivienda guarda directa relación con la situación existente en las relaciones interpersonales y patrimoniales de los cónyuges, y del esposo demandado con terceros acreedores, que determinó el que los cónyuges llevaran a cabo a través de esas capitulaciones matrimoniales y adquisición simultánea de la vivienda, una operación o negocio jurídico tendente a salvaguardar la su compra, a partir de la aportación conjunta dineraria de sus distintos miembros, incluida la actividad laboral de arreglo llevada a cabo por el demandado, lo que confirma, dejando a salvo el contenido de esas relaciones internas de carácter patrimonial y su concreta naturaleza y efectos, que esa atribución del usufructo estaba plenamente justificada y consentida por todos ellos, por razón de tales aportaciones, o cuando menos, y desde luego, no carecía de causa ni falta de justificación en el desplazamiento patrimonial de las apelantes frente al enriquecimiento del apelado.
Todo ello lleva a desestimar en su integridad el recurso interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia dictada.
SEXTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a las apelantes por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar los recursos interpuestos por la representación procesal de Dª Silvia , Dª Emilia Y Dª Elsa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Mostotes en fecha 27 de noviembre de 2007 , que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

