Sentencia Civil Nº 67/200...ro de 2009

Última revisión
26/02/2009

Sentencia Civil Nº 67/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 294/2008 de 26 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 67/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100084

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 294 / 2008.

JUICIO VERBAL Nº 932/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 - TARRAGONA

SENTENCIA núm.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 26 de febrero de 2.009.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por MUTUA CATALANA DE SEGUROS, S.A. representada

por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y asistida por el Letrado Sr. Huidobro Mencio, contra la sentencia de 22 de enero de 2.007 dictada por el Juzgado de

Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, autos de Juicio Verbal núm. 932/06, en el que figura como demandante DÑA. Gloria

representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. A. Vallvé Navarro, y como demandados la apelante, así como la COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS 'EDIFICIO DIRECCION000 ' DE TARRAGONA y la promotora KA DE KILO, S.L..

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. Que debo ESTIMAR y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Gloria , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Farré Lerín contra MUTUA CATALANA DE SEGUROS; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 en situación de rebeldía procesal; y PROMOTORA KA DE KILO S.L., en situación de rebeldía, y en consecuencia,

CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 '; MUTUA CATALANA DE SEGUROS y PROMOTORA KA DE KILO S.L. de forma solidaria a abonar a Dª Gloria la cantidad de 1.483,51 euros.

Que CONDENO:

- Solidariamente a las tres demandadas a abonar desde la fecha en que se dicta esta sentencia - 22 de enero de 2007 - hasta su completo pago el interés legal del dinero incrementado en 2 puntos sobre la cantidad de 1483,51 euros.

- A la MUTUA CATALANA DE SEGUROS a abonar el interés legal del dinero a fecha del devengo incrementado en un 50% desde el día 14 de noviembre de 2005 hasta la fecha de pago a la actora perjudicada.

Que CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 '; MUTUA CATALANA DE SEGUROS Y PROMOTORA KA DE KILO S.L. a satisfacer las costas del proceso".

SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA CATALANA DE SEGUROS, S.A. en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO. Dado traslado a la adversa, por la representación procesal de DÑA. Gloria se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

Fundamentos

PRIMERO. Impugna la parte apelante MUTUA CATALANA DE SEGUROS, S.A. (aseguradora de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS) la sentencia de instancia alegando errónea valoración de la prueba, centrando su línea defensiva en que "tal y como quedó acreditado en el acto de la vista, a través de la pericial, así como de las testificales realizadas, la caída de la actora se debió a una mala colocación de los 'panots' o baldosas, tratándose dicha mala praxis de un defecto de construcción, únicamente imputable a la codemandada, la promotora KA de Kilo, la cual se hizo cargo de la reparación de dicha situación, tal y como asimismo se establece probado en la sentencia dictada por el Juez ad quo" (folio 117), añadiendo que "Respecto a mi principal, esta representación entiende que ninguna falta de diligencia o nexo causal, ha quedado acreditado, es más, y asimismo se encuentra recogido en la mencionada Sentencia, la propia Comunidad de Propietarios llevó a cabo la oportuna reclamación a la promotora, hasta que la misma se hizo cargo de la reparación" (folio 118), solicitando su absolución y, subsidiariamente, que se establezca el porcentaje de responsabilidad imputable a cada uno de los condenados.

SEGUNDO. Por lo que se refiere al primer motivo de impugnación alegado, el mismo debe ser rechazado por la acertada y exhaustiva valoración que de la prueba efectúa el Juzgador a quo. Así, junto a la responsabilidad por los daños ocasionados a la actora de la codemandada PROMOTORA KA DE KILO, lo que no ha sido objeto de impugnación y por tanto resulta inatacable en esta alzada, también debe predicarse la responsabilidad directa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS por la falta de mantenimiento de los 'panots' o baldosas del elemento común de acceso privado al edificio en condiciones de seguridad que impidan que cualquiera que transite por el mismo pueda resultar lesionado, como sucedió a la actora Sra. Gloria , sin que pueda excusar su conducta en la responsabilidad de la promotora KA DE KILO por la deficiente colocación de tales 'panots', ni en que en reiteradas ocasiones reclamara de la misma que llevara a cabo la reparación, ya que ello no era óbice para que hubiera adoptado, mientras se llevaba a cabo tal reparación, cualquier actuación dirigida a avisar a los posibles transeúntes por el acceso al edificio del peligro existente, como por ejemplo, la colocación de carteles o cualquier otro tipo de aviso, como ha hecho con posterioridad, y así declaró el testigo-perito Sr. Anselmo que en una visita que realizó en diciembre de 2.006, había dos piezas rotas por el centro y las mismas estaban señalizadas.

En este sentido, el artículo 10 de la LPH establece que "1 . Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad"; igualmente, y sólo a título indicativo, el artículo 553.44 (Mantenimiento de elementos comunes) de la Ley 5/2006, de 10 de mayo , del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, dispone que "1 . La comunidad debe conservar los elementos comunes del inmueble y mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones. Los propietarios deben asumir las obras de conservación y reparación necesarias".

Así, señala la SAP de Sevilla de 02-05-2007 en un supuesto de caída por falta de una losa de mármol disimulada por un felpudo de goma, en una zona de paso obligado para salida a la calle: "QUINTO.- Siendo así, resulta clara la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, y, por extensión y en virtud de la póliza de seguros concertada, de la compañía Caser, S.A., también demandada, al mantener el portal de entrada del edificio, tras las obras producidas en el mismo, y aunque fuera por poco tiempo, en una situación de evidente riesgo, sin la adopción de ningún tipo de medida que pudiera haber evitado lo ocurrido, como el acotamiento de la zona en cuestión para evitar el paso por ella, o la indicación del peligro que la falta de una de las losas de la entrada suponía".

Por todo ello, resulta acreditado el nexo de causalidad entre la caída de la actora Sra. Gloria al pisar un 'panot' suelto y las lesiones que sufrió, esto es, la responsabilidad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y, por ende, de su aseguradora MUTUA CATALANA DE SEGUROS, por lo que debe desestimarse este primer motivo de impugnación.

TERCERO. Respecto a la alegación de la recurrente MUTUA CATALANA de que subsidiariamente se establezca el porcentaje de responsabilidad imputable a cada uno de los condenados, dicho motivo debe ser estimado y ello porque no puede atribuirse la misma responsabilidad a la promotora demandada KA DE KILO, quien realizó deficientemente las obras que finalmente originaron las lesiones a la actora, y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS por no haber advertido del posible peligro, estimando la Sala, en base a lo expuesto, que procede atribuir, ex. artículo 1.103 del CC , un 65% de responsabilidad a la promotora KA DE KILO y un 35% a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y, por ende, a la aseguradora única recurrente, y ello con independencia de que unos de los condenados no hubiese interpuesto recurso alguno como sucede en el presente supuesto, en tanto que se trata de una condena solidaria y como señala la S.T.S. de 20-12-2005 "...Y es doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 de julio de 1984, de 29 de junio de 1990, de 13 de febrero de 1993 , de 25 de septiembre de 2000, de 24 de noviembre de 2005) que, establecida en primera instancia la condena solidaria, ha de afirmarse que los efectos de la actividad procesal de uno de los condenados alcanza a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión a los demás que con él fueron solidariamente condenados ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1141, 1148 y concordantes del Código civil ".

Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, revocándose en parte la sentencia apelada, y estimando parcialmente la demanda deducida contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS y la aseguradora MUTUA CATALANA DE SEGUROS, se condena solidariamente a las mismas a responder del 35% de la indemnización establecida (1.483,51 euros), sin imposición a las mismas de las costas de la primera instancia en cuanto a la acción contra las mismas ejercitada. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

CUARTO. Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C ., no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de MUTUA CATALANA DE SEGUROS, S.A. contra la sentencia de 22 de enero de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona , autos de Juicio Verbal núm. 932/06, REVOCAMOS en parte la misma y efectuamos los siguientes pronunciamientos:

1) ESTIMAMOS PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Gloria y condenamos solidariamente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ' DE TARRAGONA y a MUTUA CATALANA DE SEGUROS a responder del 35% de la indemnización establecida (1.483,51 euros), sin imposición a las mismas de las costas de la primera instancia en cuanto a la acción contra las mismas ejercitada.

2) Se mantiene el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

3) No se efectúa expresa imposición de costas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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