Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 98/2010 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 67/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 67/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 98/2010
AUTOS: MODIFICACIÓN VISITAS A MENORES núm. 442/2007.
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida.
En Mérida, a doce de Marzo de dos mil diez.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 442/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida, siendo partes: como apelantes, DON Felipe Y DOÑA Eufrasia , representados por el Procurador Sr. García Sánchez, y defendidos por el Letrado Sr. Perianes Carrasco; como apelados, DON Manuel Y DOÑA Purificacion , representados por la Procuradora Sra. Corchero García, y defendidos por el Letrado Sr. Carretero González; la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Administración; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 22 de septiembre de 2009 dictó el Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda entablada por Don Felipe y Doña Eufrasia , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y, por tanto, no haber lugar a establecer o modificar el régimen de visitas de los actores para con sus nietas Candida y Irene tal y como se interesó por los mismos.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas."
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Felipe Y DOÑA Eufrasia , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por el letrado de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, el MINISTERIO FISCAL y la representación de DOÑA Purificacion Y DON Manuel , se presentaron los correspondientes escritos de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada desestima la demanda en la que los actores, abuelos maternos de las menores Candida y Irene , pretendían una ampliación del régimen de visitas que venían manteniendo con sus nietas, y que, a la fecha de la sentencia, se llevaba a efecto en la Casa de la Cultura de la localidad de Aceuchal, con la supervisión de técnicos de la administración autonómica ya que es tal administración quien tiene asumida la tutela de las menores, en régimen de acogimiento familiar con las personas de los codemandados Sr. Manuel y Sra. Purificacion .
Alegan los apelantes el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de primer grado, y que le habría llevado a desestimar su pretensión. Como siempre recordamos en los casos en que se alega error en la apreciación de la prueba como motivo de un recurso de apelación, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida como se encuentra por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Y, en el supuesto que se somete a consideración de la Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no se aprecia que concurran ninguno de los motivos a que antes nos referimos y que permitirían sustituir el criterio del juzgador de instancia por otro de signo distinto; no se aprecia género alguno de error, arbitrariedad o contradicción en los argumentos que, certeramente, expresa dicho juzgador en la resolución apelada.
SEGUNDO. Aun cuando nadie discute que los abuelos, conforme disponen los arts. 160 y concordantes del C. Civil , tienen derecho a relacionarse con sus nietos menores de edad, es también indiscutible que siempre que se trata de resolver cuestiones que afectan a menores ha de tenerse en consideración, como primer y fundamental criterio, el interés de aquéllos.
En interés de las menores Candida y Irene , se ha llevado a cabo un seguimiento por parte de la administración encargada de la protección de menores en la Comunidad Autónoma, que, primero, asumió la tutela de las menores y luego consiguió el acogimiento familiar con los tíos paternos, acogimiento que, por lo demás y según resulta de los informes que obran en las actuaciones, se está desarrollando con normalidad y resultando beneficioso para la estabilidad de las menores. Y el contacto de las niñas con los abuelos demandantes no sólo ha sido respetado por la administración y los acogedores, sino que se ha procurado que fuera lo más ágil posible, facilitándose incluso que las visitas con los abuelos fueran en el domicilio de éstos. Ahora bien, la administración revocó su autorización en tal sentido pues se habría permitido que las niñas volvieran a tener contacto con su madre biológica, contactos, al menos de modo incontrolado, que precisamente son los que se habrían tratado de evitar con la asunción de la tutela y acogimiento familiar. El establecer visitas de fines de semana completos en casa de los abuelos maternos no se ajusta a la finalidad de las medidas de protección que se han adoptado en interés de las menores pues, como bien afirman los acogedores y la administración en su oposición al recurso, tal modo de desarrollar las visitas podría sin duda suponer una no beneficiosa influencia del resto de la familia materna en la evolución de las niñas.
Por ello, el actual sistema de visitas y contactos con los abuelos se muestra del todo acorde tanto con el interés de las menores, como con el de los abuelos a mantener contactos con sus nietas, contactos que, en cualquier caso si cambian las circunstancias y se van desarrollando de manera razonable y sin incidencias, puede la administración misma, que realiza el seguimiento correspondiente, ampliar o modificar en los términos que se vayan entendiendo mejores o más beneficiosos para las menores.
TERCERO. No se aprecian motivos para imponer las costas del recurso a ninguna de las partes (arts. 394 y 398 de la L.E.C .)
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Felipe Y DOÑA Eufrasia contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Mérida, en los autos núm. 442/2007 , DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
