Última revisión
01/02/2010
Sentencia Civil Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 648/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 67/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100059
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1496
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00067/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7010439/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 648/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 60/2007
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MADRID
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
Procurador: JOSÉ LUIS FERRER RECUERO
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES NUM000 AL NUM001 DE LA CL. DIRECCION000 DE MADRID
Procurador: ROCÍO ARDUÁN RODRÍGUEZ
Ponente: LMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL RPADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL RPADO
En Madrid, a uno de Febrero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 60/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Don José Luis Ferrer Recuero y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandada la COMUNDIAD DE PROPEITARIOS DE GARAJES DE LA CL. DIRECCION000 NºS. NUM000 AL NUM001 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª Rocío Arduán Rodríguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL RPADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Madrid, en fecha 18 de Febrero de 2.009, se dictó Sentencia Nº 31/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la Comunidad de Propietarios de Garajes de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser anonadas por la demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de Enero de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIEMRO.- Los edificios sitos en Madrid, DIRECCION000 números NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM001 y dos locales de garaje ubicados en los sótanos de dichos edificios integran la Comunidad de propietarios denominada "Comunidad Edificio DIRECCION001 ", constituida mediante escritura pública de segregación y agrupación de fincas, declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 6 de agosto de 1.970.
Cada uno de los números indicados y los garajes, por su parte, forman distintas subcomunidades, que actúan plenamente como Comunidades de propietarios individualizadas para los asuntos exclusivos que afectan a cada uno de los grupos.
En acta de Junta General Extraordinaria de la Comunidad de propietarios general de la DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 y garajes, celebrada en fecha 5 de mayo de 2.005, se acordó que cada subcomunidad aportaría a la Comunidad General la documentación necesaria para acreditar las cantidades correspondientes a la participación de los garajes en los gastos generales de conformidad con su cuota de participación que es del 3,957 para el garaje 1 y de 5,839 para el garaje 2, con la finalidad de reclamar a los garajes los gastos generados en cada uno de los edificios y no repercutidos en los últimos 15 años; si bien, la "Comunidad DIRECCION001 " no ha formulado, con posterioridad, reclamación alguna sobre dicho extremo.
La Comunidad de propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 , que forma una subcomunidad, formuló la demanda iniciadora de este procedimiento, reclamando a la Comunidad de propietarios de los garajes, que integran otra subcomunidad, la cantidad de 61.061,15 ?, cantidad que deriva de la contribución de los garajes a los gastos de dicha subcomunidad durante los últimos 15 años, en proporción a su cuota de participación, que es del 9,796%.
La sentencia de instancia desestima la demanda habiéndose interpuesto, contra la misma, recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación aborda la falta de acción apreciada por la sentencia de instancia. A este respecto, hemos de tener en cuenta que la subcomunidad del garaje tiene una cuota de participación en los gastos comunitarios del 9.796%, determinando el artículo 6 de los Estatutos (documento nº 1 aportado con la demanda) que "Los gastos generales, correspondientes a los elementos comunes de la finca y los servicios e instalaciones generales del condominio, salvo los de calefacción, serán satisfechos por los condueños, en proporción al coeficiente de propiedad en los elementos comunes del edificio en su conjunto que se asignan en el título a los respectivos pisos o locales. Del mismo modo se satisfarán los arbitrios, contribuciones e impuestos de cualquier clase que puedan gravar el solar o la totalidad de la finca en su conjunto". En definitiva, está perfectamente determinada la contribución de los garajes a los gastos de la Comunidad de propietarios general, habiéndose pronunciado, con anterioridad, en este sentido la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 24 de noviembre de 2.004 , precisando que "la Comunidad de Garaje tenía una cuota para hacer frente a los gastos comunes existentes".
Pues bien, una vez aclarado que la subcomunidad del garaje ha de contribuir a los gastos comunes determinados en el artículo 6 de los Estatutos según su cuota de participación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal que señala como obligación de cada propietario "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", hemos de abordar la cuestión de quién está legitimado para exigir dicha contribución, debiéndonos remitir, de nuevo, al documento nº 1 de la demanda, que contiene la escritura de división horizontal, en lo referente a la organización y formas de actuación de la Comunidad general y las subcomunidades, determinando que "la propiedad de cada piso, atribuye un voto, sus deliberaciones serán dirigidas por el Presidente General de la Comunidad", añadiendo que "podrán, cada uno de estos grupos de propietarios nombrar un Presidente con las atribuciones que establezca la Ley de Propiedad Horizontal, pero limitadas exclusivamente a los acuerdos y deliberaciones que afecten a los intereses especiales y exclusivos de cada uno de estos grupos de propietarios, que tengan acceso, por la misma escalera y que utilicen en exclusiva determinados elementos comunes. Estos Presidentes estarán subordinados, en cualquier caso al Presidente General de la Comunidad", de tal forma que "Los acuerdos que adopten cada uno de estos grupos de propietarios lo serán con plena independencia de los demás condueños que tengan acceso por escalera diferente y reciban el suministro de agua por contador diferente, los cuales no tendrán voz ni voto en las decisiones de los primeros".
De todo ello, podemos concluir que la obligación de cada grupo de propietarios o subcomunidad de contribuir a los gastos generales, a que se refiere el artículo 9.1.e) Ley de Propiedad Horizontal , sólo podrá ser exigida por la Comunidad de propietarios general, denominada "Comunidad DIRECCION001 ", puesto que ninguna de las subcomunidades tiene acción para reclamar a otra subcomunidad el cumplimiento de la referida obligación, no formando parte la subcomunidad de propietarios del garaje de la subcomunidad del nº NUM000 de la DIRECCION000 . Por ello, en Junta General Extraordinaria de 5 de mayo de 2.005 (documento nº 3 aportado con la demanda) se recogió en el punto 2 del orden del día que "En cuanto al método de reclamación a los garajes de los gastos incurridos en cada uno de los edificios y no repercutidos en los últimos 15 años, se acuerda que cada Subcomunidad de los edificios, que así lo estime oportuno, aportará a la Comunidad General la documentación necesaria que respalden las cantidades correspondientes a la participación de los garajes en los gastos generales de conformidad con su cuota de participación", lo que indica que se persigue reclamar a los garajes las deudas pendientes por su falta de contribución a los gastos comunitarios en los últimos años.
La parte actora, en el fundamento legal III de la demanda, con respecto a la legitimación, dice actuar "en beneficio del resto de los integrantes de la referida entidad", considerando que posee la legitimación activa necesaria para intervenir en el proceso; estando perfectamente facultada para ello, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo al entender que lo determinante de la legitimación para reclamar a favor de una comunidad no es la naturaleza de ésta, sino que conste expresamente que se demanda en beneficio de todos los comuneros o coherederos y no en el propio y exclusivo nombre, en esta línea, la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.007 desestima el recurso de casación al considerar que aún cuando "El recurrente insiste en que su actuación en el pleito fue en su condición de heredero y, por tanto, en beneficio de la comunidad hereditaria -aunque no se hizo constar de forma expresa en el escrito de demanda-, entendiendo que contaría con la legitimación para la reclamación del total de la indemnización por la Jurisprudencia de esta Sala, según la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad, bien para defenderlos o bien para ejercitarlos", considera que "es preciso resaltar que, tanto en primera instancia como en apelación se ha considerado que el demandante ha actuado en su propio nombre y derecho, por lo que en modo alguno se ha vulnerado la doctrina de esta Sala, siendo claro en este proceso que el demandante ejercitó la acción por sí y para sí", añadiendo que "en cualquier caso hay que resaltar que lo determinante de la legitimación, para reclamar a favor de una comunidad, no es la naturaleza de ésta, sino que conste que se demanda en beneficio de todos los comuneros o coherederos, y no en el exclusivo y propio nombre".
En el presente supuesto, no podemos obviar que la Subcomunidad actora ejercita la acción en reclamación de los gastos que le afectan exclusivamente a ella y no al resto de Subcomunidades, interesando la condena de la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 61.061,15 ?. En consecuencia, si se dictare sentencia condenatoria la Comunidad de los garajes tendría que satisfacer el referido importe no a la "Comunidad DIRECCION001 " o Comunidad de propietarios general sino a la Subcomunidad de la DIRECCION000 nº NUM000 .
A la vista de las consideraciones anteriores, procede la desestimación del primer motivo de apelación.
TERCERO.- Al abordar la falta de acción, en el fundamento precedente, han sido analizados y resueltos el resto de los motivos de apelación, resultando que la "Comunidad DIRECCION001 " no constituye una mera abstracción, sino que nos encontramos ante una Comunidad integrada por otras Comunidades o Subcomunidades, estando sujetas todas ellas a los Estatutos, a la Ley de Propiedad Horizontal y al Código Civil, pudiendo ejercitar acciones cada una de ellas en las materias de su respectiva competencia, a tenor de lo indicado anteriormente.
En cuanto a la participación de los garajes, ya hemos apuntado la obligatoriedad de contribuir a los gastos comunitarios dentro del ámbito del artículo 6 de los Estatutos, estando sujetos a los acuerdos adoptados en las Juntas de la Comunidad General, sin que le vinculen las decisiones de cada una de las Subcomunidades de las que no forma parte. Dicha contribución ya fue apuntada en la sentencia de 24 de noviembre de 2.004, dictada por la Sección 18ª de esta Audiencia , referida anteriormente.
Finalmente, precisar que la sentencia no incurre en contradicción ni cabe tachar de paradójico el fallo de la misma, siendo ajustado a la fundamentación jurídica contenida en la resolución.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas, de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en representación de la COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la Sentencia Nº 31/2009, dictada en fecha 18 de Febrero de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 60/2007 , acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 648/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

