Última revisión
09/02/2010
Sentencia Civil Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 239/2009 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 67/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100064
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3763
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00067/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7003874 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 239 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1550 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID
De: G.BAYLIN CORREDURIA DE SEGUROS
Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Contra: ENDESA, S.A
Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante G. Baylin Correduría de Seguros Grupo Lacao Investment Inc. SL., representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido del Letrado D. Ramón Entrena Cuesta, y de otra, como demandado-apelado Endesa, S.A., representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y asistido de la Letrado Dña. Fedra Valencia García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68, de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por ENDESA S.A., representado en autos por el Procurador Sr. ORQUÍN CEDENILLA, contra G. BAYLIN CORREDURÍA DE SEGUROS GRUPO LACAO INVESTMENT INC, S.L., representado en autos por el Procurador Sra. De ZULUETA LUCHSINGER y con desestimación de la reconvención deducida de contrario, absolviendo a la parte actora de los pedimentos en su contra deducidos por vía reconvencional debo:
1.- declarar y declaro debidamente resuelto el contrato que unía a las partes en fecha 21 de julio del año 2.005.
2.- condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 745.669,61 euros más los correspondientes intereses en los términos que se señalan en los fundamentos de la presente.
3.-condenar y condeno a la demandada a devolver a la actora todos los expedientes completos de los siniestros ocurridos derivados de las pólizas relacionadas con G. Baylin".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de abril de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de febrero de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El presente procedimiento, como con amplitud se expone en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, tiene por objeto decidir, primero, si el contrato suscrito entre las partes el día 14 de enero de 2003 -folio 285, Tomo I-fue o no bien resuelto por Endesa, S.A. y, después, sobre los efectos o consecuencias dimanantes de la declaración que al efecto se realice según las peticiones que, para cada supuesto, han deducido Endesa en el escrito de la demanda que presentó el día 2 de octubre de 2007, y en el escrito de reconvención que, aprovechando la oportunidad del primero ya iniciado, también dedujo el 11 de diciembre de 2007 "G.Baylin Correduría de Seguros Grupo Lacao Investment Inc., S.L., en adelante G. Baylin, que pormenorizadamente han quedado recogidas, con los consiguientes y respectivos motivos de oposición también formulados, en el precitado fundamento de la sentencia de primera instancia al que, por haber quedado integrado en esta tras su íntegra aceptación, en extenso nos remitimos a fin de evitar innecesarias repeticiones.
El Juzgador de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y efectuó los pronunciamientos que figuran recogidos en los antecedentes de esta resolución, y que la demandante Endesa acató como evidencia el hecho de que no interpusiera recurso de apelación contra la sentencia. Sin embargo, G. Baylin S.L. formuló contra dicha resolución el recurso que ahora decidimos, al cual dio inicio con un relato de los antecedentes en torno a las relaciones contractuales sostenidas entre las partes litigantes y de un modo más concreto, al objeto del contrato que firmaron el 14 de enero de 2003, dedicando el apartado primero a relacionar las Compañías abridoras de las pólizas sujetas a su mediación y a destacar, por considerarlas mas relevantes a los fines de este enjuiciamiento, el contenido de las cláusulas quinta, sexta y octava. En el segundo resalta el diferente tratamiento de las Pólizas de Colectivos Temporales Renovables (C.T.R,s) y otras distintas de las de Jubilación del Personal de Alta Dirección, respecto a la cual Endesa no le transfirió ninguna cantidad en concepto de anticipo provisional para el pago de las correspondientes primas, del que merecen las Pólizas de Jubilación del Personal de Alta Dirección (Primas anualizadas), respecto de las cuales Endesa le transfirió el 29 de diciembre de 2004, para pagar los recibos provisionales, la cantidad de 3.567.465,25, comprobándose que se había producido una desviación y, consecuentemente, la recepción de una suma muy superior a la que finalmente correspondía para el pago de las primas, en virtud de la contratación del Suplemento 10 que generó una diferencia de 1.191.963,05 ? (1.230.842,32 ? según Endesa). En el tercero se relata la decisión de Endesa de no prorrogar el contrato, cursando el 7 de junio de 2005 el Preaviso previsto en la estipulación quinta de aquél, que G. Baylin recibió el día 8 de junio de 2005 -folios 431 a 435, Tomo I-; así como el contenido y efectos de los documentos números 19 y 20 de la demanda. En el cuarto se narran los requerimientos de pago que le dirigió Endesa y la resolución anticipada efectuada por ésta el 19 de julio de 2005, que aquélla recibió el día 21 del mismo mes y año -folios 461 a 464, Tomo I-. El quinto es meramente recapitulatorio.
En los fundamentos jurídicos del mismo escrito de interposición del recurso se extraen las consecuencias del precedente relato que, pese a la dispersión de que adolece, pueden sintetizarse, como motivos o alegaciones del recurso, del siguiente modo:
a) El requerimiento que Endesa dirigió a G. Baylin para que le reintegrara la diferencia resultante entre la provisión que efectuó el 29 de diciembre de 2004 y el importe real de las primas correspondientes a las Pólizas de Jubilación del personal fue injustificado, ya que pendía el pago de las distintas primas periódicas correspondientes a Pólizas automáticamente renovadas (CTRs) con efecto 1 de enero de 2005, sin que Endesa le comunicara la suscripción de nuevas pólizas sin gastos de gestión externa -documentos 19 y 20 de la demanda-. En definitiva, no existió un incumplimiento sustancial del contrato que autorizara su resolución unilateral por Endesa.
b) Al no mediar mutuo acuerdo ni incumplimiento del contrato por la demandada-apelante (estipulación sexta), esta tiene derecho a percibir las comisiones correspondientes a todo el ejercicio 2005, y las del año 2006 por aplicación de la estipulación octava del contrato, por lo que procede acoger en su integridad la pretensión reconvencional.
En suma, G Baylin no combate ni discute la liquidación que el Juzgador de 1ª Instancia efectúa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, sino los efectos de la resolución, a su entender sin causa, del contrato de 14 de enero de 2003 por Endesa, solicitando, en consecuencia, la declaración de su derecho a percibir las cantidades objeto de la reconvención, a cuyo pago debe ser condenada aquélla.
Endesa, se opuso al recurso y solicitó la confirmación del a sentencia, reiterando los argumentos que ya adujo en sus escritos de alegaciones.
TERCERO.- Es un hecho admitido y probado que G. Baylin, en concepto de recibos provisionales de las primas de las Pólizas de Jubilación, recibió de Endesa una transferencia bancaria por importe muy superior a su cuantía definitiva, pese a que:
A) G. Baylin era conocedora de que Endesa había tomado la decisión de contratar a prima única unas prestaciones futuras para un determinado grupo de asegurados incluidos en la póliza, 430938.2000 (Jubilación), la cual solicitó el 14 de diciembre de 2004 a Mapfre Vida el cálculo de la prima única que correspondería. Comunicando después a Mapfre, el 22 de diciembre de 2004, la decisión definitiva de Endesa de formalizar la expresada operación. El 27 de diciembre de 2004 (dos días antes de que G. Baylin recibiera la transferencia de Endesa) Mapfre comunicó a G Baylin el importe de la prima, que supuso una reducción de las Primas futuras de la reseñada póliza -folios 431 y 432, Tomo III-.
Con igual objeto Dña. Bernarda (G. Baylin) envió un correo electrónico el día 16 de diciembre de 2004 a Dña. Julieta (Mapfre) comunicándole que el día anterior Endesa les había dado la orden de comprar a prima única las prestaciones/aportaciones de AD prejubilados -. El 22 de diciembre de 2004 D. Evaristo (G. Baylin) confirmó la decisión -folios 374 y 375, Tomo III-.
Además, la baja siniestralidad de la póliza de riesgo nº 415921 hacía previsible una disminución en el importe de la prima -folios 457 y siguientes Tomo II-.
B) Que en el mes de junio de 2005 (ver cartas de 15 de junio y 20 de junio de 2005, folios 414 a 418, Tomo I) Endesa decidió y comunicó a las Compañías aseguradoras modificar el cuadro de Coaseguro y suscribir directamente, sin intermediación ajena, las pólizas de Seguro Colectivo de Vida Temporal Renovable Anual (CTRs), anulando el contrato con las Compañías excluidas e indicando a las que seguían en el coaseguro que las primas "no deberán incorporar gastos de gestión externa en la medida que en su contratación no participará mediador alguno".
Tal decisión no parece que contradiga los términos del contrato desde el momento que la actuación de G. Baylin, como corredor respecto a las pólizas de seguro indicadas en la estipulación primera, quedaba sujeta, a tenor de la estipulación segunda, a que Endesa así se lo demande expresamente, lo que le permitía excluir su intervención al no pactarse con carácter de exclusiva. Ni tampoco el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro , pues aparte de que su eventual infracción quien debiera denunciarla serían las Compañías aseguradoras, su último párrafo establece que lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.
Así pues, y con independencia del retraso en que en el pago de algunas primas incurría G. Baylin -folios 428 y 429, Tomo I-; es lo cierto que cuando recibió por parte de Endesa la petición de reposición del exceso de la cantidad recibida los días 7 de junio de 2005-folios 421 a 425, Tomo I- y 12 de julio de 2005 -folios 446 a 451, Tomo I-, no existía razón contractual o legal que le autorizara a no efectuar la devolución del excedente de la provisión de dinero en efectivo realizada en el mes de diciembre de 2004 por Endesa, por ello hemos de reputar, como ya ha declarado el Sr. Juez de Primera Instancia, bien resuelto el contrato a tenor de su estipulación Sexta, apartado b).
Los requerimientos practicados con posterioridad con igual finalidad, los días 11 de octubre de 2005-folios 487 a 495- y 1 de diciembre de 2006 -folios 498 a 502-, fueron igualmente desatendidos.
CUARTO.- La procedencia de la resolución del contrato por incumplimiento de G Baylin hace decaer, por si misma, la pretensión reconvencional, sobre todo cuando con posterioridad a su comunicación no acredita haber desarrollado una efectiva actuación mediadora o cumplido las actividades que se relacionan en la estipulación segunda del contrato.
La precitada resolución del contrato hace inaplicable la estipulación octava, sin que, con independencia de ello, G. Baylin pueda esgrimir eficazmente el derecho a cobrar las comisiones correspondientes al ejercicio 2006 cuando previamente, y de conformidad con la estipulación quinta, Endesa notificó el día 8 de junio de 2005 -folios 432 a 435, Tomo I- su decisión de no renovar el contrato que, por tanto, quedaría ineficaz a partir del día 14 de enero de 2006, sin que pueda acogerse la pretensión de G. Baylin sustentada en el apartado 12 del Código de Usos entre Correderos de Seguros y Entidades Aseguradoras, primero , porque Endesa no ostenta ninguna de esta condiciones; segundo, porque el mencionado Código no puede imponerse a las estipulaciones de un contrato libremente concertado entre las partes, que tiene la eficacia de ley entre las partes ex artículos 1091 y 1255 del Código Civil ; tercero, porque, en consecuencia, a tenor de la estipulación cuarta del contrato de 14 de enero de 2003, salvo el supuesto de prórroga que, según hemos visto, no concurre, la contraprestación económica de G. Baylin por su mediación solo estaba prevista para los años 2003, 2004 y 2005, sin mención alguna a la comisión de aquélla por los 14 días del año 2006, lo que es manifestación clara y evidente de que los efectos del contrato sólo abarcaban hasta el año 2005, pues resulta totalmente contrario a la equivalencia y reciprocidad contractual exigir el derecho a una contraprestación sin cumplir o realizar G. Baylin las prestaciones relacionadas en la estipulación segunda, como parte sustancial de su contenido obligacional; y cuarto, por haberse resuelto el contrato por el incumplimiento de G. Baylin.
Pues bien, por lo expuesto y por lo con acierto se ha argumentado en la sentencia apelada, a cuya fundamentación nos remitimos haciendo aplicación de la denominada doctrina de la motivación por remisión contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2ª. 107/1998, 18 de mayo; Sala 2ª. 154/1998, 13 de julio; Sala 2ª. 108/2001, 23 de abril; Sala 1ª. 5/2002, 14 de enero; Sala 2ª. 21/2004, 23 de febrero; Sala 2ª. 70/2004, 18 de abril ; que se resume por la Sentencia de Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio , en el sentido de que cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987, 11/1995, de 16 de enero; 24/1996, 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio ) y del Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.998, diecinueve de octubre de 1.999, tres de febrero y cinco de marzo de 2000, dos de noviembre y veintinueve de diciembre de 2.001, veintiuno de enero y veinticinco de noviembre de 2.002, dos de julio de 2.004, dieciocho de febrero y veintisiete de septiembre de 2.005y dieciséis de noviembre de 2.006 y Auto de treinta de octubre de 2.007 ; rechazaremos el recurso.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso se impondrán a la apelante las costas procesales generadas por su tramitación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por G. Baylin Correduría de Seguros Grupo Lacao Investiment Ins., S.L. contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1550/07, seguidos a instancia de Endesa, S.A.; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas por el recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 239/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

