Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 106/2008 de 03 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 67/2010
Núm. Cendoj: 31201370022010100135
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 67/2010
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 3 de junio de 2010 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 106/2008 , derivado de los autos de Procedimiento ordinario nº 620/2007 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la mercantil demandante, PIKOLIN S.A. , r epresentada por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistida por el Letrado D. JOAQUÍN MORALES SALAZAR ; parte apelada, la demandada, Dª Martina , representada por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistida por el Letrado D. SANTIAGO IRIBARREN GASCA .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de diciembre de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña , dictó Sentencia en los autos de Procedimiento ordinario nº 620/2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laspiur en nombre y representación de PIKOLIN, S.A., contra Martina , en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, condenando a la actora al abono de las costas.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación."
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la mercantil demandante, PIKOLIN S.A. .
CUARTO.- La parte apelada, la demandada Dª Martina , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 106/2008 , señalándose para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales; a excepción del plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la parte actora, PIKOLÍN S.A., promovió Juicio ordinario contra Dª Martina , en reclamación de la cantidad de 3.038,62 € correspondientes a la suma de las facturas presentadas con la demanda como documentos números 9 a 16; y en las que se reflejan las mercaderías entregadas por la actora a la demandada quien, según se afirma en la demanda, "las recibió a su entera satisfacción, sin manifestar en el momento de su entrega ni en alguno posterior, objeción alguna ni en cuanto al precio ni en cuanto a la calidad o cantidad de las mismas"; añadiendo que "Como medio de pago de esta cantidad, la demandada pidió a mi mandante que le hiciera cargos bancarios indicando, a estos efectos, un número de cuenta.
La totalidad de los giros bancarios realizados por mi patrocinada para el cobro de los productos suministrados han resultado devueltos, tal y como acredito con los DOCUMENTOS DIECISIETE a TREINTA Y DOS.
Como consecuencia de estos impagos se han generado unos gastos bancarios para mi patrocinada por valor de SESENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (64,68), cuyo importe se reclama también a través de la presente demanda. Constituyen prueba de estos gastos los mismos DOCUMENTOS DIECISIETE a TREINTA Y DOS".
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la íntegra desestimación de la demanda formulada oponiendo a la misma que, tras haber puesto fin a su actividad de venta de colchones, "se puso en contacto con sus proveedores para realizar las correspondientes liquidaciones, es decir, abonar las cantidades pendientes así como devolver el material que no se fuese a vender, recibiendo a cambio los abonos correspondientes.
Como no podía ser de otra forma, esas liquidaciones se realizaron con PIKOLIN así como con otras empresas del Grupo: CONFORDES y CEADESA. Como resultado de las mismas, se obtuvo un saldo favorable a mi representada de 5.236,89 euros.
Acompaño la liquidación realizada por las empresas citadas como Documento n° 1.
Con fecha 10 de abril de 2006, las empresas del Grupo PIKOLIN realizaron el abono de la cantidad resultante a favor de la Sra. Martina con lo que, se supone, se daba por finalizada y finiquitada la relación comercial entre las partes.
Adjunto copia de los justificantes del pago como Documentos n° 2 y 3.
Incluso diremos que las facturas que se acompañan fueron contabilizadas a los efectos de determinar los ráppeles o bonificaciones por consumo, en la liquidación adjuntada.
Acompañamos para acreditar este extremo certificado expedido por PIKOLIN y detalle de las facturas contabilizadas como Documento n° 4.
Como se ve, esta cantidad de 7.198,13 euros se corresponde con la casilla conceptuada como ráppeles en el documento que se adjunta con el n° 1".
En consecuencia, afirma, "la liquidación definitiva llevada a cabo entre las partes excluye cualquier reclamación entre las mismas, más aún cuando las facturas reclamadas son tenidas en cuenta para fijar el abono de ráppeles, y no sólo eso, sino que ya se encuentran vencidas en el momento de la liquidación".
A tales hechos considera, finalmente, aplicable la doctrina de los actos propios por entender "que las relaciones mercantiles habidas entre las partes ya se encuentran liquidadas, extinguidas y saldadas", argumentado, a este respecto, que "con ese acuerdo de liquidación y el posterior pago realizado a mi representada, una vez vencida la deuda que hoy se reclama, se extingue la relación comercial entre demandante y demandada. Lo que no se puede pretender es, una vez liquidada la deuda y creada una situación jurídica, reclamar unas cantidades en base a esa relación extinguida; extinguida de mutuo acuerdo y con pleno conocimiento.
No se entiende cómo existiendo, al parecer, el impago que se reclama, se alcance un acuerdo liquidatorio y casi tres meses después del vencimiento de las facturas se procede, sin más, al pago íntegro del saldo favorable a mi mandante (5.236,89 euros). Recordemos que en el documento que se acompaña con el n° 1 se incluyen partidas tanto favorables a PIKOLIN como a Dª Martina , y que la cantidad resultante se obtiene de la compensación de créditos por todos los conceptos"; para concluir que "Resulta evidente que pretender cobrar en este momento es totalmente incompatible con el acuerdo de liquidación alcanzado en su día por las partes, con el que se extinguió la relación entre ambas y, por tanto, se creó un nuevo "status jurídico" que ahora no puede romperse de manera unilateral".
La sentencia dictada en la primera instancia, tras analizar la prueba documental aportada a autos y el interrogatorio de la demandada, asume plenamente el planteamiento formulado en el escrito de contestación y resuelve desestimar la demanda por entender que el documento número 1 aportado con dicho escrito de contestación (folio 60 y 61) constituye un acuerdo entre ambas partes de liquidación definitiva de sus relaciones comerciales, contra la que no puede ir válidamente la demandante por contradecir la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia la representación procesal de la demandante, PIKOLÍN S.A., interpone recurso de apelación interesando de esta Audiencia Provincial dicte sentencia por la que se "condene a la demandada a satisfacer a mi patrocinada en concepto la suma de TRES MIL CIENTO TRES EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (3.103,3), más los intereses legales, así como la expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias"; recurso que se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba practicada.
A este respecto, critica que el juzgador a quo haya concedido absoluta credibilidad a las declaraciones prestadas por la demandada durante su interrogatorio en juicio para conformar las bases en que se apoya la decisión impugnada.
Así, y prescindiendo en nuestro análisis de aquellos aspectos puestos de manifiesto en el recurso y que carecen de verdadera relevancia para su resolución, como todos aquellos en los que la parte apelante insiste en que el documento número 1 presentado con el escrito de contestación a la demanda no fue redactado unilateralmente por la actora o al momento en que tuvo conocimiento del impago de las facturas reclamadas en este procedimiento, y centrándonos exclusivamente en lo que constituye el verdadero núcleo de la cuestión debatida, señala la recurrente que "Evidentemente quien sí tenía puntal conocimiento del impago de las facturas en el momento en que se efectuó el extracto de cuenta era la señora Martina , quien había dado instrucciones a la entidad bancaria donde se domiciliaban sus pagos para que fueran devueltas. Dolosamente silenció esta circunstancia a mi mandante quien la desconocía cuando revisó las cuentas, haciendo entrega, engañada, a la demandada de un cheque por importe de 5.236,89 euros.
Por eso y esto es de suma importancia los importes de las facturas reclamadas no aparecen en el listado del Documento Uno de las contestación. Porque PIKOLIN aún no sabía que habían sido impagados y la señora Martina -que era causante y conocedora del hecho- había ocultado maliciosamente esta información a PIKOLIN".
Seguidamente, y tras su trascripción, critica los siguientes razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida determinantes de la desestimación de la demanda y que son del siguiente tenor literal:
"Si se analizan los Documentos nº 1 y 4 de la Contestación, se puede ver claramente que los importes reflejados en las facturas obrantes como Documentos nº 9 a 16 de la Demanda, fueron tenidos en cuenta para calcular la bonificación de 7.198,13 euros, que correspondía a la Sra. Martina por suministros que le fueron efectuados desde julio a diciembre de 2.005 y que en el Documento nº 1 de la Contestación se tuvo en cuenta dicha bonificación. A mayor abundamiento tales facturas se refieren a suministros del año 2.005, que de sobra tenían que ser conocidos por la actora al confeccionar ella el citado Documento nº 1 de la Contestación.
Por último, el dato que confirma que PIKOLIN, S.A. pretendió dar al Documento nº 1 de la Contestación, la consideración de liquidación, es que, con posterioridad al mismo, no ha confeccionado otro similar, lo cual hubiera sido lógico si previamente no hubiera liquidado las cuentas derivadas de la relación contractual.
Por tanto, no cabe sino concluir que la actora citó a la demandada en Zaragoza, una vez que ésta concluyó su actividad comercial, para que firmara la entrega del talón por 7.198,13 euros que era el resultante de la liquidación confeccionada unilateralmente por aquella y que reflejó en el Documento nº 1 de la Contestación".
Finalmente, en la alegación sexta del recurso, la recurrente hace hincapié en que "Resulta muy importante poner de manifiesto que la demandada en ningún momento ha negado que las facturas reclamadas estén impagadas y que, por tanto se adeuden. Incluso al final de su interrogatorio en el acto del juicio, la señora Martina reconoció expresamente que estas facturas se encuentran impagadas. Lo único que se nos ha venido diciendo para tratar de evitar su pago es que las partes llegaron a una liquidación definitiva. Evidentemente, nos encontramos ante una mera excusa de mal pagador que trata de aprovecharse de que en el momento en que llevaron a cabo el extracto de cuenta, PIKOLIN aún no tenía conocimiento de la devolución de estas facturas".
TERCERO.- El recurso planteado en los términos sustanciales que se acaban de reseñar debe ser estimado íntegramente de conformidad con los razonamientos que seguidamente se pasan a exponer.
Así, invocada la doctrina de los actos propios en el escrito de contestación a la demanda, no podemos compartir su aplicación al caso enjuiciado ni las razones que, en este sentido, se expresan en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y del siguiente tenor: "En el presente supuesto, una vez que se extinguió la relación contractual entre las partes, se practicó una liquidación, como consecuencia de la cual, resultó que la actora era acreedora de la demandada por una suma de 5.236,89 euros. Dicha suma fue abonada por PIKOLIN, S.A. a la Sra. Martina . En dicha liquidación se tuvieron en cuenta los importes de las facturas que constituyen el fundamento de la Demanda para calcular la bonificación a otorgar a la demandada. Si PIKOLIN, S.A. no incluyó tales facturas en dicha liquidación, ella sabrá los motivos por los que lo hizo, pero no puede desdecirse de un documento creado unilateralmente por ella misma. Se creó por tanto una situación jurídica aceptada por ambas partes, que la demandante no puede alterar, reclamando ahora unas cantidades que voluntariamente no se tuvieron en cuenta en dicha liquidación. La demandante abonó a la demandada la suma de 5.236,89 euros, tras elaborar la liquidación, porque consideraba que ésta no le debía nada y que con dicho pago se finiquitaba la relación contractual. Dicho pago es incompatible con la reclamación origen de las presentes actuaciones y ésta contradice la doctrina de los actos propios".
Y es que, para poder considerar, siquiera, de aplicación al caso enjuiciado la referida doctrina de los actos propios, alegada por la demandada como excepción de fondo en su escrito de contestación a la demanda, lo primero que debería haberse analizado por el juzgador a quo era si tal excepción entrañaba o no el ejercicio legítimo de un derecho; a lo que esta Sala da respuesta negativa de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 de la L.O.PJ . en cuanto abriga a los Juzgados y Tribunales a rechazar fundadamente "las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal".
Y es que, por encima de cualquier otra consideración, resulta tan manifiestamente claro y acreditado, lo que ni siquiera ha merecido la más mínima oposición por parte de la demandada a lo largo de este procedimiento, que las ocho facturas presentadas con la demanda (documentos 9 a 16), para cuyo cobro se libraron los correspondientes efectos, no han sido pagadas por la demandada, que no puede obtener el amparo judicial de una pretensión que, también manifiestamente, cae bajo la sanción prevista en el mencionado art. 11.2 de la L.O.P.J ., por resultar contraria a las más mínimas y elementales exigencias de la buena fe; buena fe que, paradójicamente invoca en su favor al amparo de la doctrina de los actos propios, para consumar un doble e injusto beneficio ilícito: en primer lugar, para no tener que pagar la cantidad adeudada a la parte actora; y, en segundo lugar, y lo que aún resulta más llamativo, para obtener, merced al error cometido por la demandante al confeccionar el documento nº 4 presentado con el escrito de contestación a la demanda (en el que se detallan las facturas tenidas en consideración para determinar la bonificación por consumo a que tiene derecho la demandada, y en las que se incluyen las reclamadas en este procedimiento y todavía no pagadas), la parte proporcional correspondiente a su importe y al que, lógicamente, sólo tendría derecho de haber sido satisfechas.
Resulta evidente, por tanto, que tal actuación de la demandada entraña un manifiesto abuso de derecho que, sin necesidad de mayores consideraciones, debe rechazarse de plano de conformidad con lo establecido en el art. 11.2 anteriormente mencionado.
CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas en esta segunda instancia de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la LEC .
Por el contrario, respecto de las costas de la primera instancia, comportando la estimación del recurso la íntegra estimación de la demanda, procede condenar a la parte demandada a su pago.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA , en nombre y representación de PIKOLIN S.A. , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona en los autos de Juicio ordinario nº 620/2007 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, que se anula y se deja sin efecto alguno, acordando, en su lugar, que con estimación íntegra de la demanda formulada por dicha mercantil contra Dª Martina , debemos condenar y condenamos a esta última a pagar a la actora la cantidad de 3.103,30 €, más sus correspondientes intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia; todo ello sin hacer expresa imposición respecto de las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
