Sentencia Civil Nº 67/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 62/2010 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 67/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100122


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00067/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2010 0100064

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2009

RECURRENTE : MUTUASPORT, SOCIEDAD CINEGETICA DE VILLAMURIEL DE CERRATO

Procurador/a : ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Carlos Daniel

Procurador/a : LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Letrado/a : JAIME GONZALEZ SUAREZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA NUMERO 67/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON CARLOS J. ALVAREZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

----------------------------------

Palencia, a dieciocho de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2009, sobre

reclamación de cantidad, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 0000062 /2010,en virtud del

Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29 de septiembre de 2009 (aclarada por auto de 20 de octubre de 2009) en

los que aparece como parte apelantes MUTUASPORT Y SOCIEDAD CINEGETICA DE VILLAMURIEL DE CERRATO representados por la procuradora Dª. ANA

ISABEL BAHILLO TAMAYO, y asistido por el Letrado D. RICARDO GIL COSPEDAL, y como apelado D. Carlos Daniel representado por el

procurador D. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, y asistido por el Letrado D.JAIME GONZALEZ SUAREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL DONIS CARRACEDO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia y Auto, literalmente dicen: " ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Luis A. Herrero Ruiz, en nombre y representación de Carlos Daniel , contra SOCIEDAD DEPORTIVO CINEGÉTICA DE VILLAMURIEL DE CERRATO y contra MUTUASPORT condenando a éstas a abonar a la actora la cantidad de 3.139,92€, así como a la demandada Sociedad Deportivo Cinegética de Villamuriel de Cerrato a abonar los intereses legales desde la interposición de la demanda y a Mutuasport el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha del siniestro" y "La Ilma. Sra. Doña Sonsoles de la Hoz Sánchez dice: que debe aclarar y aclara la sentencia dictada en fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve en el sentido siguiente:" ESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Luis A. Herrero Ruiz, en nombre y representación de Carlos Daniel contra SOCIEDAD DEPORTIVO CINEGÉTICA DE VILLAMURIEL DE CARRADO y contra MUTUASPORT condenando a éstas a abonar a la actora la cantidad de 3.139,92 €, así como a la demandada Sociedad Deportivo Cinegética de Villamuriel de Cerrato a abonar los intereses legales desde la interposición de la demanda y a Mutuasport el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de las costas procesales a ambas codemandadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 29-9-2.009 (aclarada a través de auto de 20-10-2.009 ) procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta ciudad, por la que se estimó la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Carlos Daniel , se alza la representación procesal de la mercantil aseguradora MUTUASPORT y de la SOCIEDAD DEPORTIVO CINEGETICA DE VILLAMURIEL DE CERRATO interesando la revocación de mencionada resolución, so pretexto de pretendida infracción legal, en base a los argumentos contenidos en su recurso.

Por su parte, la representación de referido Carlos Daniel , en su escrito de oposición, interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.

En efecto y a modo de sinopsis de lo actuado, cuando sobre las 1,40 horas del 6-7-2.008 conducía Carlos Daniel su turismo ....-WXK , a la altura del Km. 0,300 de la Caso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa). (sentido Palencia Sur), fue sorprendido en su circulación a velocidad moderada por la irrupción súbita en la calzada y procedente del margen derecho de un jabalí, motivando la colisión con el animal que resultó muerto, así como los consiguientes daños (folios 12 a 16) en el vehículo cifrados en 3.139,92 € (folios 19 y ss). Los terrenos situados en referido margen derecho de aludido kilómetro y carretera pertenecen (folio 17) al coto privado de caza P-10.882, cuyo titular es el club deportivo co apelado.

TERCERO.- Con referidas premisas llano resulta que la pretensión apelante debe ser DESESTIMADA. Siendo así pues hemos de partir de la base que la legislación aplicable al caso está constituida por la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2.005 (en vigor desde el 9-8-2.005 ), al encontrarnos con una materia relacionada con el tráfico y la circulación de vehículos de motor, por lo que hemos de aplicar la responsabilidad en cascada en ella contenida. Así, de lo actuado y a la vista del atestado elaborado por agentes de la Guardia Civil (folios 12 a 16), no cabe hacer imputación culposa alguna al conductor del turismo dañado, pues conducía este dentro de parámetros de ordinaria cautela por el lugar, viéndose sorprendido en su acción por la súbita irrupción de un jabalí procedente del coto P-10.882 con el que colisionó, causándose por ello en el turismo los daños reclamados desde la pretensión rectora.

Acreditados estos, como la procedencia del animal desde referido coto y la relación causal, tal como demanda el art. 217,2 LEC para la parte actora, es menester analizar la responsabilidad en el caso de la sociedad cinegética apelada que deriva "... de la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado...", según literal dicción de lo establecido en la normativa a aplicar. En estos casos, como constituye criterio reiteradamente seguido por esta Ilma. Sala (de entre las más recientes, en sentencias de 8-6-2.009, 2-10 y 22-9-2.008 ), nos encontramos con la existencia de una responsabilidad por riesgo que implica la inversión de la carga de la prueba, obligando (art. 217,3 y 7 LEC ) acreditar a quien produce el riesgo o se beneficia de él en sentido amplio, sea por carácter lucrativo o disfrute, que en la causación del evento dañoso no tuvo actuación alguna negligente al haber actuado con la más exquisita diligencia; o que el mismo fue motivado por caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

Nada de esto se acreditó en el caso sometido a actual consideración por la parte a la que incumbía su probanza, pero sí constando, por el contrario, que la irrupción del jabalí en la calzada estuvo motivada por tener expedito su acceso a la vía pública, ante cuya presencia ninguna conducta tendente a solucionar la cuestión consta que se realizase por parte de la recurrente, sea realizando actuaciones positivas para erradicarla, o poniendo fehacientemente en conocimiento de la Junta de Castilla y León esta contingencia. Una interpretación contraria a la presente llevaría a una conclusión injusta e ilógica, pues haría gravitar en el conductor de un turismo, que materialmente topa con animales salvajes procedentes de un inmediato coto de caza y observando aquel diligencia en su quehacer, aquellas consecuencias económicamente siempre gravosas derivadas de un evento en que se vio involuntariamente inmerso, sin más culpa que el circular circunstancialmente por un concreto lugar y a una hora determinada. Por cuanto antecede, con DESESTIMACION del recurso, procede la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en el art. 398,1 LEC , las costas procesales habidas en la presente Instancia han de ser impuestas a la sociedad apelante.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de MUTUASPORT y de la SOCIEDAD DEPORTIVO CINEGETICA DE VILLAMURIEL DE CERRATO, frente a la sentencia de 29-9-2.009 (aclarada a través de auto de 20-10-2.009 ) procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de esta ciudad, hemos de CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas causadas en la presente Instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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