Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 67/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 20/2010 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 67/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100215
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 20/10
Nº Procd. Civil : 223/09
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5
Tipo de asunto : Verbal
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 67
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000223 /2009, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2010; seguidos entre partes, de una como apelante SONDEOS SANTAREN S.L., representados por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES GONZALEZ MORILLO, y dirigidos por el Letrado D. JOSE MANUEL FELIZ DE VARGAS, y de otra como apelado D. Ceferino , representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ y dirigido por el/la Letrado/a D. GREGORIO HIDALGO LUENGO.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimar totalmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Ceferino contra Sondeo Santaren S.L. condenando a éste a abonar al primero la cantidad de 1.379,32 euros, con los intereses legales que procedan desde la reclamación judicial, con imposición de costas a la parte demandada ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de febrero de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil demandada "Sondeos Santaren S.L.", solicitando su total revocación y que se dicte otra resolución en esta alzada por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis absolviéndose a la susodicha parte recurrente de las mismas por prescripción de la acción actuada y en su defecto por no haberse acreditado la existencia de la deuda reclamada al no haberse probado la cantidad del producto en su día, con imposición de las costas causadas al actor y ello por entender que la sentencia recurrida incide en error de hecho por error en la apreciación de la prueba practicada y de derecho por defecto en la conceptuación de la relación que liga a las partes intervinientes en la compraventa.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos pronunciarnos respecto de la prescripción alegada como causa de extinción de la acción actuada en la litis por entender que el plazo que debe operar en el presente caso es el de tres años previsto en el art. 1967. 4 del Código Civil y no como sostiene la resolución recurrida que considera que, al tratarse de una compraventa mercantil, el plazo de prescripción es el general de 15 años del art. 1.964 del CC ., por la remisión que a dicho precepto hace el art. 943 del C . de Comercio.
Como sintetizan diversas resoluciones de diversas Audiencias Provinciales (Almería, Cáceres, Granada, nuestro Tribunal Supremo (SS. 12/dic/83, 3/may/85, 30/nov/88, 15/nov/90) delimita el ámbito de aplicación del art. 1967.4 del CC a la venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que no lo es, o que siéndolo se dedica a tráfico distinto, y en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil ante la no reventa de los géneros recibidos y su destino al propio consumo de los compradores o de las personas por cuyo encargo se adquieren los bienes (arts. 325 y 326 CCo .). El supuesto que contempla el citado precepto está pensado para la compra sin ánimo de lucro, esto es, cuando lo adquirido se destina al propio y particular consumo del comprador, sea o no comerciante.
Esta es la doctrina que, salvo en esporádicas ocasiones, ha venido sosteniendo nuestro Tribunal Supremo (SS. 19/sep/80, 15/oct/91, 7/abr/2001) al señalar que cuando los enseres vendidos no se destinan al uso propio, sino que se integran en una explotación con un fin empresarial o comercial de producción, transformación o inversión productiva, que permite obtener un beneficio, la compraventa ha de calificarse como mercantil.
Más claramente la STS de 3 de mayo de 1985 ya calificaba como mercantil toda compraventa destinada al fin empresarial de producción, transformación e inversión productiva y dice que dicha caracterización parece efectivamente más acorde con la realidad económica presente pues, en definitiva, las empresas no compran para consumir sino para producir, es decir, obtener un beneficio que les permita continuar en la cadena productiva, y así se afirma "que se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo (art. 326.1 del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporar ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado art. 233, en relación con el 325 del Código Mercantil , es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva (ciclo producto-dinero-producto).
Se instaura así el concepto de "consumo empresarial", de amplio predicamento en la doctrina de las Audiencias provinciales (Toledo, Guadalajara, A Coruña, Granada) que citando la STS de 7 de octubre de 2005, considera aplicable el plazo de prescripción de 15 años del art. 1.964 CC . en supuestos en que los bienes no se hayan empleado para consumo del comprador, ni siquiera para uso empresarial, sino para ser integrados en la actividad de éste y ser objeto de comercio posterior, señalando pronunciamientos anteriores referidos a la compra de áridos para utilizar en una obra (S. 31/mar/75), la de parqué para colocar en una obra en construcción (S. 12/mar/82 la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado (S. 20/nov/84, 3/may/85) y la de producto químico para la construcción de carretera (S. 10/mar/94), o en el caso estudiado por esta S de 7/oct/2005, de compra de ganado no para ser revendido, sino para ser integrado en la actividad empresarial de venta y producción de queso. En definitiva en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2001, el concepto clave e intencional es la adquisición de la mercancía para producir y no propiamente para consumir, y en el caso que ahora nos ocupa en esta apelación, el material era adquirido para fundirlo realizando los elementos necesarios para realizar las perforaciones a las que se dedica la recurrente, integrándolo en su actividad con animo de beneficio económico y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia en este primer motivo de recurso que perece.
TERCERO.- Alegado como motivo de recurso, en relación con el fondo de la cuestión litigiosa, error de hecho en la apreciación de la prueba debemos señalar, conforme ha sido reiteradamente sentado por esta Sala, que en nuestro derecho la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae", (Ss. 19/may/2003, 22/abr/2005, 5/jul/2006) y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso; si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos mas fundados para calibrar la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la cinta de video grabada y unida a autos.
En el presente caso no cabe hablar de error en la valoración de la prueba practicada, chocando las alegaciones de la parte recurrente, con la contundente valoración de la prueba que se hace por la Juzgadora de la instancia que, dando crédito y fiabilidad a las manifestaciones de los testigos que han depuesto en autos, la íntegra en el total conjunto de las diligencias de prueba llevadas a cabo, para tener así por constatadas tales manifestaciones en base a lo dicho por escrito por el demandado, ahora recurrente, propia conducta de la parte que deja sin contenido las alegaciones del recurso efectuadas por su defensa letrada y que pretendían poner en evidencia la realidad y objeto del contrato de compraventa cuyo precio se reclama frente al reconocimiento de su propio patrocinado. El motivo de recurso por tanto perece y la sentencia de instancia ha de ser confirmada a su tenor.
CUARTO.- La desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto determina que haya lugar a hacer especial imposición de las causadas en esta alzada a la parte recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada la entidad mercantil "Sondeos Santaren S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 5 , en los autos de juicio verbal nº 223/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, haciendo especial imposición de las costas causadas en este recurso a los susodicha apelante "Sondeos Santaren S.L.".
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

