Última revisión
28/02/2011
Sentencia Civil Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 605/2010 de 28 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100063
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00067/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2010 0203628
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2010
Apelante: PROMOCIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS DE ZAFRA SL
Procurador: MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA
Abogado: A FRANCISCO CHAVES DIAZ
Apelado: GRUPO BALEAR ALMEDI SL Y NEW CONSTAN SL
Procurador: JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado: SR. MORELL SOLIVELLAS
S E N T E N C I A N U M:67/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En la ciudad de BADAJOZ, a veintiocho de Febrero de 2011
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2010, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000605 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. PROMOCIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS DE ZAFRA SL, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ISABEL PANIAGUA GARCIA, dirigido/s por el Letrado D. A FRANCISCO CHAVES DIAZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. GRUPO BALEAR ALMEDI SL Y NEW CONSTAN SL, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER GUTIERREZ REYES y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª SR. MORELL SOLIVELLAS. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
Primero-. Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.
Fundamentos
Primero-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra que acoja los pedimentos de la contestación a la demanda y de la demanda reconvencional.
Alega en esencia que la sentencia de instancia se decanta por la literalidad del contrato y por estar a lo pactado, concretamente en la cláusula octava de resolución anticipada, sin admitir ningún otro tipo de interpretación o justificación acerca del alcance de las prestaciones efectuadas por mi mandante a la fecha en que se manifiesta la intención resolutoria por parte del aún apelada ni el perjuicio que se le causaría de protegerse a la Resolución del contrato en esos precisos momentos .
Segundo-. Por su parte, el apelado sostiene que la Sentencia recurrir a estar ajustada derecho y debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
Tercero-. Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en ninguna forma tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), sin que pueda sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada , tras un examen conjunto y selectivo de todos los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente fundados en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 ).
En el presente caso la Sentencia establece como probado que el contrato prevé la rescisión del contrato a voluntad de los compradores en cualquier momento; que para el caso de rescisión se estipula una pena del 20% del precio entregado; que el contrato no es de opción de compra; que los potenciales compradores han cumplido estrictamente con las obligaciones que le incumbían; que, a la rescisión del contrato la demandada no ha devuelto el 80% del precio recibido; que la demandada ha vendido a terceros las viviendas objeto de los contratos sin estar éstos efectivamente resueltos. De estas anteriores consideraciones es de las que el Juzgador de instancia extrae la convicción que manifiesta su Sentencia, pero no porque se decante en favor de la literalidad del contrato, según manifiesta la recurrente , sino por qué la ley así lo exige: el artículo 1281 del código civil establece que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará a sentido literal de su cláusula". Este es precisamente el supuesto que se da en el caso de autos. Es por ello que la valoración literal del contrato , que respecto de la Sentencia impugnada se critica negativamente por la recurrente, no admite crítica ninguna mientras tanto no se justifique que, en contra de lo que entiende el Juzgador de instancia, los términos contractuales no son claros o dejan duda sobre la intención de los contratantes.
Debe tenerse en cuenta también que, conforme dispone el artículo 1258 del código civil, desde la perfección del contrato éste obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado. Y la Sentencia no hace más que acoger de facto lo que la ley ordena. Es ciertos que el mismo precepto también dispone que "el contrato también obliga a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" , pero ello no puede entenderse como regla interpretativa del contrato, según pretende la recurrente, sino como extensión de sus efectos respecto de aquellas consecuencias que no estando concretamente previstas en el contrato, deba entenderse que el mismo las engloba, o porque son propias de la naturaleza del contrato perfeccionado o porque así debe entenderse conforme a criterios de buena fe al uso o a la ley. En el supuesto que contemplamos, sin embargo, lo que se discuten por la recurrente son las reglas de interpretación, no de extensión, y aquellas , como ya antes se dijo, obligan a que el contrato deba ser interpretado con arreglo a su literalidad, según se ha hecho en la Sentencia de instancia, que por cuyo motivo debe ser confirmada.
Cuarto-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del deposito que se hubiera constituido para poder recurrir (DA 15.8 de la LOPJ).
Quinto de-. En materia de imposición de costas rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de Derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen (art 398 en relación al 394 de la LEC).
De otra parte, la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I).
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por PROMOCIONES Y SERVICIOS INMOBILIARIOS DE ZAFRA SL. contra la sentencia dictada en los autos nº 56/10 del juzgado de 1ª Instancia de Zafra, debemos declarar y declaramos no haber lugar a él , CONFIRMANDO la resolución impugnada, haciendo imposición de las costas causadas en la alzada al apelante y no procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta Resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación ,fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la L.E.C. ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de Derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta , siempre que , en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del Derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberan constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de estre Tribunal, sin cuyo requisito no se admitiran a tramite (DA 15, 6).
Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
