Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 143/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 143/2010
JUICIO ORDINARIO Nº 300/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VIC
S E N T E N C I A Nº 67
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
Dª.Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
Dª.BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona, a 24 de febrero de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 300/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic, a instancia de SAINT GOBAIN POINT P ESPAÑA, S.L., contra Dª. Purificacion ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Octubre de 2009 y Auto aclaratorio de 2 de Febrero de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por "Saint Gobain Point P España, S.L.", condeno a la demandada, Purificacion , a abonar a la actora la cantidad de 8.609,29 euros, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales generadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL ONCE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia en apelación la demandada, solicitando que se desestime la demanda, con imposición de las costas del procedimiento a la actora.
Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio dispositivo de la aportación de parte e infracción de los arts. 216 y 217 de la L.E.C ., alegando que los documentos aportados por la actora fueron creados unilateralmente por la misma, sin consentimiento ni intervención de la apelante, negando la existencia de acuerdo verbal alguno entre las partes, por el cual se debían girar las facturas a nombre de la misma. Por ello considerando que no se han probado ni los pedidos, ni el suministro, ni la entrega, ni la forma de pago, ni el vencimiento, entiende procedente la desestimación de la demanda.
Por la representación de la actora se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la demandada.
SEGUNDO .- Partiendo del objeto de la apelación y del resultado de las pruebas practicadas no procede su estimación, pues pese a las alegaciones de la apelante no se considera desvirtuado lo expuesto en la resolución apelada, compartiendo esta Sala el criterio del juzgador de instancia.
Efectivamente, con la documental aportada por la actora se constata la existencia las facturas objeto de reclamación y de los albaranes correspondientes a las materiales objeto de aquellas. No resulta negada por el testigo Sr. Higinio (esposo de la demandada y administrador junto con la misma de la sociedad "Obres Jais S.L.", que se encargaba de la gestión de la entidad, afirmando que la apelante únicamente estaba en el despacho, refiriendo la misma que se limitaba a coger el teléfono e ir al banco), la recepción de los materiales sino antes bien lo contrario, lo que tampoco fue opuesto por la Sra. Purificacion en su declaración, manifestando desconocer tal hecho. Consta también por reconocerlo la apelante y su marido, que la actora ha venido siendo suministradora para sus empresas a lo largo del tiempo, resultando en autos facturas correspondientes al año 2007, mientras que las objeto de la reclamación de la apelada se corresponden al año 2008.
Además debe considerarse probada la versión de la actora, conforme a la cual al habérsele retirado el crédito a la sociedad de la demandada, se produjo una reunión entre las parte, en la que se acordó que, como la demandada sí contaba con crédito, las facturas se girarían a su nombre, lo que motivo la emisión de las que son objeto de reclamación en autos. A tal conclusión se llega partiendo de que Don. Higinio no negó la existencia de dicha reunión ni tampoco que tuviera por finalidad lo que es expuesto por la actora, reconociendo también la recepción del género expresado en los albaranes y su propia firma en los obrantes a los folios 34 y 35, en los que figura como cliente la propia demandada, y no la empresa "Obres Jais S.L.".
Tales manifestaciones deben valorarse junto con el testimonio de la Sra. Aida , empleada de la actora, quien refirió haber estado presente en la reunión aducida por la actora y que en la misma se acordó trabajar con el nombre de la demandada, por contar con crédito a diferencia de la sociedad.
Por todo ello debe entenderse acreditada la veracidad de las facturas objeto de reclamación,que responden a los albaranes de los materiales entregados y ante la falta de acreditación de su pago, se determina la pertinencia de desestimar la apelación, no valorándose que la resolución apelada hubiera incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas por la apelante, no existiendo prueba alguna que acredite la postura de la apelante, lo que a la misma incumbía, conforme al art. 217 de la L.E.C . y ello no por considerar que las facturas unilateralmente demuestren la certeza de lo reclamado, siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afectan sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951 , 24 de abril de 1962 , 27 de enero , 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 , 15 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1991 , 22 de octubre de 1992 , 17 de febrero de 1995 , y 27 de noviembre de 2000 ), indicando también el Tribunal Supremo que aunque se trate de documentos no suscritos por las partes, pueden resultar relevantes en conjunción con las demás pruebas, en cuanto acreditan los hechos que contienen ( Sentencia de 28-11-1998 , que cita las de 21-9-1991 , 27-6 y 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-6-1994 y 25-5-1995 ), y, que el artículo 1225 del Código Civil preferentemente se aplica a los documentos elaborados por las partes, es decir documentos bilaterales ( Sentencias de 24-2-1992 , 3-7-1995 y 16-10-2001 ) y los documentos de parte, artículo 1228 C.Civil , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanzas, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba, lo que transvasado al supuesto de autos, conlleva la pertinencia de lo expuesto.
TERCERO.- Las costas de la presente alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por la representación de Dª Purificacion contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vic , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costa de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
