Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 7/2011 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 67/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 7/11

Autos: J. Cambiario 561/08

Juzgado: 1ª Instancia número 1 de Puertollano

SENTENCIA Nº 67

Iltmos. Sres.:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

Dª ENCARNACIÓN LUQUE LOPEZ

CIUDAD REAL, a veintiocho de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO

CAMBIARIO 561/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de PUERTOLLANO, a los que ha

correspondido el Rollo 7/2011, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES TRACARMA S.L., representado

por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, asistido por el Letrado D. ANTONIO JESUS

GONZALEZ GOMEZ, y como parte apelada JUSTICIA & RYUZ ESTRUCTURAS S.L., representado por el Procurador de los

Tribunales Dª ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR, asistido por el Letrado D. DIONISIO PEREZ MUÑOZ, sobre reclamación de

cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 10 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda opositora formulada por Construcciones Tracarma S.L. frente a Justicia y Ruiz Estructuras S.L., condenando a la empresa Tracarma al inmediato abono de la cantidad de 120.537,91 euros, con imposición de las costas procesales a la entidad opositora Tracarma S.L.

Procédase a despachar ejecución por la cantidad señalada, embargándose preventivamente, en su caso, bienes suficientes del deudor para cubrir la cantidad de 120.537,91 euros. A tal efecto se declara el embargo preventivo de los siguientes bienes propiedad de la entidad demandada:

1º.- Finca registral 41.502 de Puertollano, inscrita en el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, al tomo 1949, libro 644, folio 57.

2º.- Finca registral nº50.988 de Puertollano, inscrita en el registro de la Propiedad de Almodóvar del campo, al tomo 2201, libro 815, folio 144.

Para dar cumplimiento a lo acordado respecto de los embargos preventivos trabados líbrese mandamiento por duplicado al registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo, al objeto de que se lleven a cabo las anotaciones correspondientes. Dicho mandamiento será entregado a la representación procesal de la actora para que cuide de su diligenciado y cumplimiento, sin perjuicio de la remisión que, vía fax, habrá de hacerse del mandamiento al referido registro de la Propiedad.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda de oposición se presenta recurso de apelación por la demandada en el juicio cambiario Tracarma S.L., reiterando sus motivos de oposición, esto es las excepciones de pluspetición y non rite adimpleti contractus.

En relación a la primera de estas excepciones, y tal como se reconoce en el recurso el juez a quo la admitió, dado que efectivamente el recurrente pagó el importe de uno de los tres pagarés que se le reclaman. El único reproche que se hace en el recurso va dirigido a ciertas expresiones que se recogen en la sentencia sobre el modo de pago, aunque las mismas no constituyen propiamente materia de recurso y, por tanto, de contestación por este Tribunal.

Si conviene señalar que la estimación de la excepción no es del todo correcta, en tanto que como el propio recurrente reconoce el pago se produjo después de presentada la demanda cambiaria, momento en el que se fija la litispendencia, por lo que cualquier pago que se haga a partir de ese momento, aunque lo sea antes del emplazamiento, no puede integrar una excepción de pago o pluspetición, sino que se tratará simplemente de un abono de la cantidad que finalmente se declare debida y que deberá computarse en el momento de la ejecución. Ello tiene, además, especial importancia en orden a la imposición de las costas, pues aunque en la sentencia se recoja ese pago no puede hablarse de estimación parcial o total de la demanda de oposición, por lo que, salvo que se aprecie otro tipo de oposición, las costas deben imponerse a la parte demandante en oposición, tal como acertadamente hace en el presente caso el Juez a quo.

SEGUNDO .- El segundo motivo de oposición hace referencia a la alegación de la exceptio non rite adimpleti contractus, en tanto que el recurrente entiende que existen una serie de pagos que se le reclaman que no están acreditados, otros que los abonó él y finalmente otros que se derivan de defectos o partidas no realizadas.

La alegación de esta excepción dentro del ámbito cambiario siempre ha suscitado una viva polémica, de ahí que recientemente por este Tribunal se haya analizado tal cuestión en la sentencia nº 75/09, de 18 de marzo , que la parte recurrida alega en su escrito de contestación, y así señalábamos que:

SEGUNDO.- Siendo la primera cuestión a resolver la de la propia admisibilidad de la excepción alegada, debemos partir de la configuración del juicio cambiario y de los derechos sustantivos que en el mismo pueden constituir su objeto, que, como en todo proceso, se nutren de las alegaciones de una y otra parte.

Así, con carácter general, la emisión de una letra de cambio o de un pagaré produce dos relaciones que se superponen: la subyacente o casual, en virtud de la cual se crea el crédito o, más generalmente, la razón determinante de la propia existencia del efecto cambiario y de su entrega, con vocación de circulación; y otra, la que se origina entre los que, no habiendo participado en la emisión, van adquiriendo el pagaré, por la cadena de endosos.

De tal coexistencia de contratos o actos jurídicos, surge, de entrada, la diferenciación del régimen de excepciones que el interpelado para el pago puede oponer. Y, así, mientras que el proceso se trabe entre las partes del contrato causal, la posición de esas partes no se ve apenas modificada por la instrumentación del crédito en la letra o el pagaré: el derecho y la obligación será la que deriva no de éste sino la que dimana del propio contrato causal, y por ello, entre esas partes, pueden discutirse las vicisitudes de la perfección, consumación y ejecución de aquel contrato.

Si el efecto es reclamado por un tercero no interviniente en ese contrato subyacente, es obvio que a tal tercero no se le puede oponer nada en relación a ese contrato, pues para él es una res inter alios acta, una cosa ajena, que le resulta intrascendente. Por ello, únicamente las excepciones que dimanan del propio título valor o las que tratan de demostrar la falta de obligación cambiaria, por falta de consentimiento o vicios invalidantes del mismo o, en fin, la extinción del crédito cambiario que reclama, son las que puede soportar y contra las que se puede defender. Son las denominadas excepciones reales y cambiarias. Únicamente a través de la denominada exceptio doli podría el obligado oponer al tercero las excepciones personales.

Este régimen es claramente apreciable en las disposiciones contenidas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque (aplicable también a los pagarés -artículo 96 ).

TERCERO.- Este régimen sustantivo ha convivido con dos normas de enjuiciamiento que le han dado, en la dinámica procesal, muy distinto alcance.

Así, bajo la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción cambiaria podía ejercitarse bien a través del juicio declarativo ordinario correspondiente, bien a través del juicio ejecutivo, pues la letra de cambio, el cheque y el pagaré eran documentos que "llevaban aparejada ejecución" (artículo 1.429.4º ). Y, si bien se propició una amplia discusión doctrinal sobre la naturaleza de dicho juicio ejecutivo, predominando la consideración del mismo como juicio declarativo sumario, lo cierto es que, sin hacer aquella distinción entre excepciones personales, reales y cambiarias, limitaba enormemente la posibilidad de oposición, bien mediante unos heterogéneos motivos de oposición (artículo 1.464 y 1.466 ) o de nulidad (artículo 1.467 ). Normalmente, la posibilidad de oponerse por defectos en el cumplimiento del contrato casual se limitaba al motivo de nulidad expresado en el nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en una muy amplia lectura de su significado. Particularmente, el artículo 1.465 limitaba aún más los motivos de oposición esgrimibles frente a la letra, el cheque o el pagaré.

El círculo se cerraba con la declaración expresa de no ocasionar cosa juzgada la sentencia dictada en el juicio ejecutivo (artículo 1.479 )

La Ley Cambiaria y del Cheque derogó el artículo 1.465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero, al dejar subsistente toda la tramitación procesal del juicio ejecutivo, y su configuración como proceso sumario, no se evitó la aplicación de la amplísima línea jurisprudencial que impedía en el juicio ejecutivo plantear con toda amplitud las relaciones que entre las partes existieran.

Y, justamente, en este contexto se sitúa la no menos nutrida jurisprudencia de las Audiencias Territoriales y Provinciales sobre la inoponibilidad de la exceptio non rite adimpleti contractus, en el juicio ejecutivo.

CUARTO.- El panorama cambia sensiblemente con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

En ésta, por un lado, se sustrae el conocimiento de la acción cambia por la vía del proceso de ejecución, y se crea un proceso especial, que, aunque con muchas similitudes al de ejecución, permite, en todo caso, plantear las excepciones que la Ley Cambiaria prevea, según la letra se reclame entre partes o por un tercero , y se declara, definitivamente, que la sentencia dictada en este proceso produce la plenitud de cosa juzgada, si bien, como ocurre en todos los procesos especiales, en relación con las materias que "pudieron en él ser alegadas y discutidas" (artículo 827 ). Por tanto, con la nueva regulación, se podrá considerar que el juicio cambiario es un verdadero proceso declarativo especial, limitado en su ámbito por la misma materia a que se refiere, y en la única en que se produce ese efecto de cosa juzgada.

De ahí que ahora, si se supera como es exigible la inercia de la regulación derogada, no exista inconveniente alguno en plantear, entre las partes del contrato subyacente, la exceptio non rite adimpleti contractus, y sobre ella, la sentencia dictada operará la preclusión propia de la cosa juzgada.

Esta posibilidad fue ya admitida por esta Audiencia, como puede apreciarse, entre otras, en las Sentencias de 30 de noviembre del 2.005 (Sección 1 ª), y 26 de septiembre y 11 de octubre de 2.005 (Sección 2 ª ).

Con todo, ha de señalarse que, por la dinámica procesal del juicio cambiario, esa excepción, como cualquier otra que pudiera ser planteada a tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria , únicamente puede ser opuesta y tratada en su aspecto puramente defensivo, para, como hecho enervante que es, paralizar el éxito de la pretensión. Cualquier otra cuestión que entre las partes del contrato causal sea planteable pero que requiriese de reconvención, queda por completo fuera de su ámbito, al no permitirse en este juicio cambiario la demanda reconvencional ni el aumento, por tanto, de su objeto típico, constituido por la reclamación del demandante basada en la letra y la simple oposición a su pago.

Por ello, y para concluir, no puede convertirse el juicio cambiario en un proceso liquidatorio de la relación jurídica subyacente, lo que ha de plantearse en el proceso declarativo ordinario que corresponda, por lo que el aspecto de la excepción es el de comprobar si la misma tiene o no fuerza bastante, conforme a lo alegado y probado, para resistir o retener la prestación que al demandado se le exige.

QUINTO.- Comprobada, que en la regulación actual, la alegación y examen de la mencionada excepción es posible, debemos ahora, aunque sea sucintamente, reparar en la naturaleza y efectos de la misma.

La excepción de contrato inadecuadamente cumplido tiene un preciso sentido técnico-jurídico, que no cabe soslayar con vagas protestas de defectos, o incumplimientos, sino que exige la alegación y la prueba de los presupuestos que definen los contornos de esa excepción. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia de 27 de marzo de 1.991 ) declara que "los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia" añadiendo que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, y es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida".

En definitiva, y siguiendo esta doctrina, ha de exigirse la prueba de que los defectos son proporcionales a la cantidad reclamada, pues sólo entonces la buena fe permite al deudor retener su contraprestación.

Por otro lado, aunque de la exceptio non rite pueden derivarse variadas soluciones o posibilidades para el perjudicado, que van desde la resolución, en el caso de que lo mal hecho suponga la frustración del objeto y fin del contrato, a la reparación o indemnización, en el juicio cambiario únicamente se puede usar en el de retener la contraprestación exigida, en base al principio general de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas (artículo 1.100 del Código Civil ).

La aplicación de esta doctrina hace difícil la estimación de la excepción planteada, en tanto que la misma lo que viene a suponer es una liquidación de la relación contractual que unía a las partes, lo que escapa a la mera oposición frente a la obligación de pago que supone la posesión de un título cambiario, liquidación ni tan siquiera total a la vista de las palabras del representante de la recurrente en el plenario, donde vino a decir que todavía existen otros defectos en la obra que no se han computado en la demanda de oposición.

Pero es que incluso, por encima de la anterior consideración, y aunque entráramos a analizar los planteamientos de la recurrente, lo que se observa es que no estamos sino ante meras alegaciones, algunas de ellas sustentadas en una documental privada no ratificada, y frente a las que ha apuesto prueba testifical la recurrida que viene a desmentirlas. La alegación de la excepción exige la prueba por quien la opone y como decimos tal prueba o simplemente no existe, por estar ante meras manifestaciones, como las relativas, por ejemplo, a las horas de administración, o ha sido desvirtuada, como las relativas a limpieza, partidas no realizadas o reconstrucción de escaleras. No hay que olvidar que la entrega de los pagarés responde al pago de las certificaciones de obra, sin que en ese momento se opusieran trabas al pago y aunque evidentemente pueden surgir defectos con posterioridad, la prueba de ello le corresponde a quien los alega, no dejando de ser sorprendente que además de éstos se opongan ahora incumplimientos que bien pudieron observarse al tiempo de las certificaciones y del pago, como son partidas mal ejecutadas y, sobre todo, partidas no ejecutadas y cobradas.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C.

CUARTO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Paz Medina Carpintero, en nombre y representación de Tracarma S.L., contra la sentencia nº 8/10, de 10 de enero, dictada en el Juzgado nº 1 de Puertollano, en el Procedimiento Cambiario nº 561/08 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación y, en su caso, el extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de presentarse en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, cumpliendo las exigencias previstas en el art. 479.4 de dicho texto legal. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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