Sentencia Civil Nº 67/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 203/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 67/2011

Núm. Cendoj: 16078370012011100132

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00067/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 203/2010

Juicio Ordinario nº 348/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca

SENTENCIA num. 67/2011

Ilmos Sres.:

Presidente:

Sr. Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Martínez Mediavilla

Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

En Cuenca, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 348/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de Dª. Belen , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Catalá Rubio y asistida por el Letrado Don Manuel Catalá Rubio, contra BANKINRER SEGUROS DE VIDA, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Porres Moral y asistida por el Letrado Don José Zafrilla Tabarra; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINRER SEGUROS DE VIDA, S.A contra la sentencia de ocho de abril de dos mil diez , actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero. - En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cuenca, sentencia de fecha ocho de abril de dos mil diez cuyo Fallo es del siguiente tenor: "Estimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Encarnación Catalá rubio, en nombre y representación de Dª. Belen , debo condenar y condeno a BANKINRER SEGUROS DE VIDA, S.A , representada por la Procuradora Dª María Jesús Porres Moral , a pagar a la actora la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRRO MIL EUROS, con el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro 5 de marzo de 2009. Se imponen las costas causadas a la parte demandada".

Segundo.- Por la representación procesal de BANKINRER SEGUROS DE VIDA, S.A se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y consiguiente desestimación de la demanda rectora.

Tercero .- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de Dª. Belen se dedujo oposición en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan en parte los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgador de Instancia se dicta sentencia por la que, estimando la demanda, Se estima la demanda y se condena a BANKINTER SEGUROS DE VIDA, S.A a satisfacer a Belen la cantidad de 174.000 euros de un seguro de vida asociado a un préstamo hipotecario argumentando que no ha existido ocultación alguna de las dolencias que padecía la actora (parkinson) ya que le fue detectado con posterioridad.

Segundo .- la entidad demandada se alza contra la sentencia de instancia alegando, en esencia:

- La preexistencia de la sintomatología que provocó en riesgo asegurado (invalidez absoluta y permanente) por la concurrencia de las enfermedades de "trastorno adaptativo y parkinson".

- La ocultación maliciosa y contraria al art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro de esa sintomatología por parte de la asegurada.

Tercero .- Conforme a reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada no se comparten las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia y ello por cuánto la valoración conjunta y ponderada del acervo probatorio permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes:

- En febrero de 2007 la sintomatología de las dos enfermedades ya había desplegado todos los síntomas "tembloractitud mmss, hiponimía, bradicinisia, parestesia manos, marcha torpe sin braceo" y el trastorno adaptativo ya había sido diagnosticado antes de suscribirse el contrato.

- El parkinson fue diagnosticado en abril de 2007 (folio 182) dos meses después tal y como se desprende de la historia clínica.

- Por otro lado, de conformidad con la pericial elaborada a instancia de la parte demandada es plausible que la actora debía haber contestado afirmativamente a las 3 primeras preguntas del cuestionario.

De lo anterior se colige que nos encontramos en presencia del supuesto de exclusión del riesgo dado que las enfermedades eran preexistentes, aunque una de ellas se diagnosticó con posterioridad razones que determinan la desestimación de la demanda rectora con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Cuarto .- No obstante ser desestimada la demanda rectora, concurren a criterio de este Tribunal varias circunstancias que aconsejan su no imposición a la parte actora dado que: a) Se le diagnosticó el parkinson después de suscribir la póliza, b) El seguro se contrató como consecuencia de la exigencia de la entidad demanda al concederle un préstamo hipotecario en divisas; c) Finalmente, la actora demandó después de que el Defensor del Cliente (folios 61-63) considerase no justificada la denegación del pago dado que no aprecio dolo o culpa grave al rellenar el cuestionario y no existe prueba de la relación causa-efecto entre la enfermedad BANKINRER SEGUROS DE VIDA, S.A

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña María Jesús Porres Moral, Procuradora de los Tribunales y de SANTANDER CENTRAL HISPA NO LEASE, S.A , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca en los autos del Juicio Ordinario nº 348/2009, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 203/2010, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA, que se deja sin efecto y, en su lugar, dictamos la presente por la que, desestimando como desestimamos la demanda deducida por Dª. Belen , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Catalá Rubio, contra BANKINRER SEGUROS DE VIDA, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Porres Moral, declaramos que debemos ABSOLVER COMO ABSOLVEMOS a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis; todo ello, sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la instancia y a la presente alzada, y con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir en apelación.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , debiendo prepararse el mismo mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su no tificación en legal forma previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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