Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 61/2011 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 67/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00067/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección Civil 001
Rollo nº 61-2011
Divorcio Contencioso nº 1122-2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 67/11
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Mauricio Bugidos San José
IImos. Sres. Magistrados
D. Miguel Donis Carracedo
D. Carlos Miguélez del Río
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En Palencia a, dieciséis de Marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes autos nº 122/2.009, sobre Divorcio Contencioso, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 14 de octubre de 2010, interpuesto por la Procuradora Sra. Cordón Pérez en representación de Adoracion , siendo parte apelad Bernardino , representado por la Procuradora Sra. Vallejo Seco, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia se dictó sentencia el día 16 de septiembre de 2.009 cuya parte dispositiva dice "Estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por D. Bernardino contra Dª Adoracion y estimando parcialmente la demanda acumulada de divorcio seguidos bajo el número 136/2.010 seguidos a instancia de Dª Adoracion contra D. Bernardino , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por los mismos por divorcio, por concurrir la causa del art.86 del C.C ., adoptándose las medidas que se recogen en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, a saber:
1º) Quedan revocados cuantos poderes y consentimientos se hayan otorgado mutuamente ambos cónyuges, así como cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º) En cuanto al domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Palencia, el uso y disfrute del mismo se atribuye, vista la conformidad de ambas partes, a la esposa Doña Adoracion quien lo disfrutará con su hija mayor de edad, común del matrimonio, Genoveva , atribuyéndose además el uso del ajuar familiar, pudiendo retirar el esposo sus objetos de uso personal y profesional previo inventario. Dicho derecho de uso y disfrute del domicilio familiar se hace extensivo también a los trasteros y garajes anejos al mismo, aunque sean fincas diferentes a efectos del IBI o desde el punto de vista catastral y/o registral, precisamente por su condición de anexos a la vivienda, y se mantendrán vigente hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, por no concurrir circunstancias especiales que justifiquen perpetuar del referido derecho de uso. Derecho de uso que comporta que deba hacerse cargo de los gastos que genere dicho uso, no los derivados de la propiedad del bien que habrán de satisfacerse por mitad.
Existe acuerdo entre las partes, o al menos no es objeto de controversia, que el uso del vehículo familiar, Seat Toledo matrícula H-....-IG , se atribuya al Sr. Bernardino . Derecho de uso que se mantendrá hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales y que comporta que deba hacerse cargo de los gastos que genere dicho uso, no los derivados de la propiedad del bien.
3º).- Respecto de la obligación del progenitor que no convive con la hija mayor de edad (19 años) común del matrimonio, de contribuir a los alimentos de la hija, cuyo contenido establece el art. 142 del Código Civil , reconociéndose por ambas partes que pese a su mayoría de edad y dado que cursa estudios universitarios (segundo curso de magisterio), es dependiente económicamente de sus progenitores, atendida la prueba documental obrante en los autos que evidencia el nivel económico de la familia (entorno a los 49.557,39 € brutos anuales que se traduce en unos 2.600 € líquidos mensuales, reducidos desde el mes de junio de 2.010 por su condición de funcionario afectado por el recorte salarial aplicado por la Administración Central del estado a unos 2.400 € líquidos mensuales) y de donde procede dichos ingresos (exclusivamente del trabajo del Sr. Bernardino ), así como la condición de estudiante universitaria de la persona necesitada de alimento, y que los estudios los cursa en la misma ciudad de su residencia, por lo que no existen gastos adicionales de transporte significativos o de residencia que deban atenderse, procede que conforme a la situación económica expuesta el padre contribuirá al alimento de la hija en la cantidad mensual de 350 €, cantidad pagadera por mensualidades anticipadas en la cuenta bancaria que designe la esposa, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará automáticamente todos los uno de enero de acuerdo con el IPC publicado oficialmente y relativo al año natural inmediatamente anterior, comenzando la actualización en el mes de enero de 2012 y referente al año 2010.
La referida pensión de alimentos de la hija Genoveva se mantendrá, salvo resolución judicial contraria, mientras dependa económicamente de sus progenitores por falta de trabajo o por seguir cursando estudios profesionales.
Además cada progenitor habrá de satisfacer por mitad los gastos extraordinarios de carácter médico que no cubra el sistema público de salud y los de carácter educativo y/o universitario como matrículas, master o cursos de especialización obligatorios.
4º) Respecto de la pensión compensatoria solicitada por la Sra Adoracion al amparo del art.97 del C. civil, de 700 € mensuales, a cuyo reconocimiento (el derecho a la pensión compensatoria) no se opone el Sr. Bernardino , si bien lo pretende limitado en el tiempo (dos años) y en menor cuantía (200 € mensuales), la cuestión debe resolverse partiendo de la consideración jurídica de que el presupuesto esencial para su reconocimiento estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, es decir, no hay que probar la existencia de necesidad, pero sí que ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios porque la pensión compensatoria no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonio. También hay que tener presente que los factores que se toman en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos y de imposible enumeración, si bien como más destacados están, el tiempo que ha durado la convivencia matrimonial, la obtención de ingresos por ambos cónyuges y con similar estabilidad laboral, la edad de la solicitante, la acreditación por la misma de que la convivencia matrimonial y la dedicación al cuidado los hijos ha privado a la solicitante de acceder al mercado laboral o de adquirir o mejorar su cualificación profesional.
En el presente supuesto, está acreditado de un lado, que la solicitante contrajo matrimonio en el mes de septiembre de 1.983 (es decir hace 17 años), que antes de contraer matrimonio era licenciada en magisterio sin haber ejercido su profesión, que pese a su matrimonio y los cinco años del mismo, desempeñó trabajo por cuenta ajena hasta el año 1.994, habiendo nacido la hija común en el mes de agosto de 1.991, es decir, que el matrimonio no le impidió acceder al mercado laboral o mejorar su cualificación profesional. Y de otro, que desde el año 1.994 la solicitante de la pensión no ha desempeñado actividad remunerada alguna, que la solicitante al tiempo del divorcio tiene cincuenta y dos años de edad, la misma cualificación profesional que tenía con anterioridad al matrimonio y preparación cultural intelectual y formativa al haber acudido a cursos de formación en informática, inglés, etec..., factores todos ellos que evidencian la existencia de un desequilibrio económico que ha de superarse mediante el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa, pero que también ponen de manifiesto que el reconocimiento de este derecho no puede superar un plazo, pues no constituye una renta vitalicia, ni una póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza, y que su importe ha de fijarse valorando que el esposo debe atender al pago de la pensión de alimentos de la hija por importe de 350 € mensuales, y que a diferencia de la esposa, no tienen el uso del domicilio, factores todos ellos por los que se reconoce el derecho a la pensión compensatoria a favor de Adoracion durante cinco años fijándose la cantidad de la misma en 450 € mensuales durante los tres primeros años a contar desde su reconocimiento y en 200 € mensuales durante los dos últimos años.
Dicha pensión compensatoria se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará automáticamente todos los uno de enero de acuerdo con el IPC publicado oficialmente y relativo al año natural inmediatamente anterior, comenzando la actualización en el mes de enero de 2012 y referente al año 2010 respecto de la pensión de 450 €, y en el mes de enero de 2.014 y referente al año 2.013 respecto de la pensión de 200 €.
5º) Por disposición legal se declara extinguido el régimen económico de la sociedad legal de gananciales y, en consecuencia deberán los excónyuges, en el correspondiente proceso de liquidación de dicho régimen, hacer valer sus derechos sobre la división y adjudicación de bienes, sin que pueda efectuarse tales pronunciamientos en el presente juicio de manera que salvo acuerdo, cada cónyuge deberá atender al pago de los gastos derivados de la propiedad de los bienes comunes.
Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Cordón Pérez, en representación de Adoracion .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Bernardino , quien se opuso a la pretensión de la recurrente.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la apelante Adoracion se impugna la sentencia dictada en primera instancia por no estar de acuerdo con lo resuelto sobre el uso disfrute del domicilio familiar, el importe de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija habida en el matrimonio y por la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa.
Por su parte, el apelado Bernardino , se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso interpuesto es preciso partir de los siguientes hechos cuya realidad ninguna de las partes pone en duda: a)los cónyuges Adoracion y Bernardino contrajeron matrimonio el día 10 de septiembre de 1.983; b)del referido matrimonio nació vive una hija, Genoveva , que al día de hoy es mayor de edad al haber nacido el 25 de agosto de 1991 y que se encuentra estudiando 1º de Magisterio en la Universidad; c) el Sr. Bernardino es funcionario público y obtiene unos ingresos netos mensuales de 2.432,74 euros; y d) la Sra. Adoracion se ha venido dedicando a las labores del hogar y al cuidado de su esposo e hija, sin que tenga rendimiento económico alguno a pesar de que ostenta la titulación oficial de Magisterio.
TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos alegados por la recurrente, es decir, sobre el uso y disfrute del domicilio familiar, mientras que en la resolución recurrida se dice que tal uso se limitará hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales, la apelante Sra. Adoracion pretende que no tenga límite temporal sin perjuicio de que se extinga una vez que la hija tenga independencia económica. El otro de los extremos del recurso es el relativo al uso de la vivienda conyugal, en que actualmente la demandante y el hijo, económicamente dependiente, habitan. La sentencia apelada se lo atribuye a la demandante hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y adjudicación de bienes. Desde luego, el uso indefinido de la vivienda no es de recibo, pues vendría a suponer de facto la atribución definitiva de su titularidad a la actora, puesto que la posibilidad de disponer de su parte por el esposo y padre demandante , con tal derecho de uso inscribible y dada la edad de la esposa y madre demandada, le privaría de gran parte de su valor económico, al tiempo que un eventual adquirente tendría además que hacerse cargo de la mitad de las cargas de la vivienda, disminuyendo con ello notoriamente su precio de venta, es por ello por lo que, en aplicación del art. 96 del CC , procede fijar el uso temporal hasta que la hija de ambas partes tenga independencia económica y, en todo caso, por un periodo de siete años a contar desde la fecha de la sentencia de instancia, que consideramos prudente para que se estabilice la situación patrimonial autónoma entre los litigantes, así como las posibilidades de vida independiente de la hija común, periodo de tiempo superior al que supondría seguir el procedimiento de liquidación del haber ganancial con lo que no existe incongruencia alguna. Por lo tanto, en esto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- El segundo de los motivos de apelación hace referencia al importe y a la duración de la pensión compensatoria. En la sentencia dictada en primera instancia se acuerda que la Sra. Adoracion tenga derecho a recibir una pensión durante cinco años, 450 euros durante los tres primeros años y 200 euros durante los dos últimos, pretendiéndose por la recurrente una pensión de 700 euros mensuales y sin límite de tiempo.
Para resolver este motivo de apelación es preciso estar al contenido del art. 97 del Cc , según el cual, para la cuantificación de la compensación económica se han de tener en cuenta los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges; la edad y estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; la dedicación pasada y futura a la familia; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la pérdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier otra circunstancia relevante.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 13 de diciembre de 2010 , la jurisprudencia( SSTS 28 de abril de 2005 ) tras recordar la introducción del art. 97 CC dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....", nos indica que del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad-el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.
En definitiva, según el Tribunal Supremo, véanse las sentencias de 28/4/2005 , 10/3/2009 y 10/2/2010 , la pensión compensatoria trata de dar respuesta a un efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges lo que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. No estamos pues hablando de un mecanismo indemnizatorio para el cónyuge al que la separación o el divorcio le causa un desequilibrio económico, ni se busca con ella la absoluta igualdad entre los mismos, ni se trata tampoco es un derecho de alimentos, sino que el único fundamento es la existencia de un desequilibrio económico vinculado a la ruptura matrimonial ( SSTS de 10/3/2009 y 19/1/2010 ).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la disolución del matrimonio sí ha causado un evidente desequilibrio económico para la apelante Sra. Adoracion por las siguientes razones: a)en el momento de dictarse el divorcio, la recurrente tenía 52 años de edad, habiendo durado su matrimonio 27 años; b)a pesar de ser licenciada en Magisterio no consta que haya trabajado en tal profesión, habiendo prestado servicios por cuenta ajena durante los primeros años del matrimonio, pero desde el año 1994 y hasta la actualidad sólo se ha venido dedicando al cuidado de su hija y de su esposo y al cumplimiento de los deberes de ama de casa; y c)durante la mayor parte del tiempo de la convivencia conyugal, sólo el esposo ha obtenido ingresos económicos derivados de la prestación de servicios como funcionario público, obteniendo en la actualidad un salario mensual neto de 2.432,74 euros.
Así las cosas, es claro que concurren los elementos integrantes del desequilibrio económico para que la Sra. Adoracion sea acreedora de la pensión compensatoria y como quiera tales circunstancias han de servir también para fijar la cuantía de la pensión y su duración, consideramos que debe establecerse sin límite temporal y por un importe mensual de 350 euros, porque vistas las circunstancias personales y económicas concurrentes es muy previsible que la Sra. Adoracion o bien no pueda acceder a un puesto de trabajo, o bien tenga muy serias dificultades a pesar de que se esfuerce para acceder al mercado laboral, por cuanto si bien es cierto que el precepto antes aludido no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, y que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, en el caso que nos ocupa no parece que una mujer de 52 años y que lleva 27 años dedicándose exclusivamente a cuidar de su hija y de su marido y a cumplir con sus obligaciones de ama de casa en interés del hogar familiar pueda tener una vida económica independiente, no existiendo justificación para la temporalización de la pensión compensatoria ante la imposibilidad o dificultad extrema de encontrar una colocación laboral o profesional remunerada y estable, por supuesto sin perjuicio de que, de cambiar tales circunstancias de forma sustancial, pueda ser modificada en los términos que indica el art. 100 de la misma norma jurídica, estimándose pues en esto parcialmente el recurso interpuesto.
QUINTO.- El último de los motivos alegados por la parte recurrente se refiere al importe de la pensión alimenticia acordada en favor de la hija mayor de edad de ambas partes procesales, es decir, de Genoveva nacida el día 25 de agosto de 1991. La apelante solicita que se fije en 700 euros mensuales, frente a lo decidido por la sentencia dictada en primera instancia que concedió solo 350 euros.
De acuerdo con lo dicho con anterioridad, es decir, que la hija mayor de ambas partes, de 19 años de edad, se encuentra estudiando estudios universitarios, que reside con su madre en el que fue domicilio familiar, y los ingresos económicos del padre, 2.432,74 euros netos mensuales, es parecer de la Sala que es justo incrementar el importe de la pensión hasta 450 euros, al ajustarse a las posibilidades económicas del padre, puesto que, si como indica el art. 146 del Cc , es preciso adecuar la cuantía de la pensión por alimentos al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, nos parece ciertamente correcta y ajustada dicha cantidad, puesto que debemos tener en cuenta que si bien el padre deberá también satisfacer la pensión compensación a favor de la recurrente y, además, pagar los gastos derivados de la utilización de otra vivienda, en el supuesto de decidir no seguir viviendo con sus padres en la localidad de Medina de Rioseco lo cual será lo más lógico para evitar así trasladarse continuamente hasta su centro de trabajo en Palencia, más todos los demás gastos personales inherentes a la existencia humana, desestimándose pues en esto el recurso de apelación interpuesto, no lo es menos que una joven de 19 años que estudia en la universidad tiene importantes necesidades personales que generan gastos derivados de su alimentación, educación y formación , asistencia, vestido y de esparcimiento que deben satisfacer sus padres en la forma que indican los arts. 93 y 143 del Cc y, vistos los ingresos económicos del Sr. Bernardino , nos parece ajustada la cuantía indicada, estimándose pues en esto parcialmente el recurso interpuesto.
SEXTO.- Las costas causadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adoracion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia el día 14 de octubre de 2010, cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE en los siguientes extremos: a)procede fijar el uso y disfrute temporal del domicilio familiar hasta que la hija de ambas partes tenga independencia económica y, en todo caso, por un periodo de siete años a contar desde la fecha de la sentencia de instancia; b)se fija una pensión compensatoria a favor de Adoracion y con cargo a Bernardino por importe de 350 euros y sin limitación temporal; y c) la pensión por alimentos a favor de Genoveva , con cargo a su padre Bernardino , se fija en 450 euros mensuales. En todo lo demás se confirma la resolución recurrida.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

