Sentencia Civil Nº 67/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 67/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 390/2009 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 67/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100131


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00067/2011

Rollo Núm. ............. 390/09.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.......... 34/08.-

SENTENCIA NÚM. 67

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de marzo de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 390/09, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 34/08 , en el que han actuado, como apelante Layosalud S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª María José Díaz Fieiras y defendido por la letrada Dª María del Mar García Ramírez; y como apelado Pikolin S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Muñoz-Pérez Piñar y defendido por el Letrado Sr. D. Enrique Ocejo Marín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 4 de mayo de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz-Perea Piñar, en nombre y representación de Pikolin S.A., debo condenar y condeno a la mercantil demandada, Layosalud S.L., al abono a la parte actora de la suma de ochenta y ocho mil novecientos ochenta y siete euros con veintidós céntimos (88.987,22 €), así como sobre dicha cantidad un interés igual al legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; todo ello con expresa imposición a la parte demandada del pago de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la mercantil Layosalud S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Una reiterada jurisprudencia (así las SS.TS. 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 y 10 septiembre 1996 ; y esta misma Sala SS. 30 marzo 1998 , 29 junio 1999 y 28 junio 2001 ) venía estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria (art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas, ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito, al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso (art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS. 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras).

En el presente caso, la demandada-apelante ha permanecido en situación de rebeldía hasta la audiencia previa, habiéndose personado concluido el plazo por el que fue emplazado. Es así que la intervención de la demandada declarada en rebeldía tuvo lugar cuando ya había precluido para ella el trámite de alegaciones, por lo que, si bien le cabe negar simplemente los hechos constitutivos de la pretensión actora y acreditar su irrealidad o inexistencia, no le es posible alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear excepciones dilatorias o perentorias frente a la demanda, de modo extemporáneo, en el recurso, sin causar indefensión a la parte actora apelada.

Por ello, y dado que la situación de rebeldía ha sido de carácter voluntario e injustificado, al tener la demandada pleno conocimiento del planteamiento del litigio, deben ser formalmente rechazadas las alegaciones contenidas en los ordinales primero y segundo del recurso en cuanto suponen la formulación de nuevos hechos impeditivos o extintivos del derecho que no se hicieron valer en su momento procesal oportuno. En definitiva, habiendo demostrado la actora, por la prueba documental, los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con la valoración contenida en la sentencia apelada, sin que, por otro lado, la parte accionada recurrente haya negado su realidad, procede confirmar la estimación de la pretensión principal acogida en el fallo de la resolución impugnada.

SEGUNDO: Debe ser igualmente desestimado el motivo de impugnación deducido en el ordinal tercero del escrito de recurso no existiendo motivo justificado que determine la aplicación de excepción alguna al principio de vencimiento que contempla el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO: La desestimación del recurso determina la condena a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada (art. 398.1 LEC ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Layosalud S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA­ MOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.4 de Toledo, con fecha 4 de mayo de 2009, en el procedimiento ordinario núm. 34/08 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo a siete de abril de dos mil once.

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