Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 661/2011 de 10 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100042

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00067/2012

Rollo núm.:661/11

S E N T E N C I A Nº 67

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a, diez de Febrero de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca, bajo el número 598/2011 , Rollo de Sala número 661/11, entre partes, de una como actora-apelante, doña Encarnacion , representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Ana María Vicens Pujol, dirigida por el letrado don Bartolomé Ferragut Oliver, y, de otra, como demandada-apelada, doña Lidia , representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Antonio J. Ramón Roig, dirigida por el letrado don Antonio Serra Esteva.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, desestimo la demanda interpuesta por doña Encarnacion , representada por la procuradora doña Amaya Vicens Pujol, frente a doña Lidia , representada por el procurador don Antonio Ramón Roig, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones articuladas contra ella, imponiendo a la parte actora las costas del juicio causadas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 10 de febrero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Se ejercita en el presente proceso acción de desahucio que tiene por objeto la vivienda del piso NUM000 - NUM001 de la CALLE000 número NUM002 del término municipal de Palma.

Se alega en la demanda que, en virtud de contrato celebrado el 1 de mayo de 2006, la vivienda había sido alquilada a la demandada, casada con el esposo de la actora.

Según el escrito instaurador de la litis, tras el divorcio del matrimonio y la adjudicación de dicha vivienda a la Sra. Lidia , ésta ha pasado a ser su única ocupante.

En el presente proceso la propietaria ejercita acción de desahucio por impago de las rentas y por expiración del término y, acumuladamente, de reclamación de las rentas que, ascenderían a 6.150 €.

A estas pretensiones se opuso la demandada aduciendo que la vivienda se le cedió en comodato a la vista de su matrimonio con el hijo de la actora, para que constituyese su hogar familiar, por lo que no concurren ninguna de las causas esgrimidas como fundamento de la demanda.

La sentencia de primera instancia acoge las tesis defensivas de la demandada, por lo que desestima la demanda.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente demanda al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) No puede deducirse la existencia de comodato de la mera proximidad entre la fecha del contrato y la del arrendamiento, ni de la circunstancia de no haberse pagado renta puesto que es, precisamente, este hecho el que determina la acción de reclamación acumulada a la desahucio, ejercitadas ambas en el presente proceso.

b) En el proceso de divorcio la propia Sra. Lidia aportó el contrato de arrendamiento y la sentencia afirma que ocupa la vivienda conyugal en arrendamiento, lo que supone un acto propio.

c) En caso de comodato se trataría de un comodato sujeto a plazo y dicho plazo no puede ser otro que el señalado en el contrato que, al interponerse la demanda, había expirado ya.

d) En el juicio de desahucio por falta de pago la parte demandada puede alegar únicamente las cuestiones relativas al pago y enervación, sin que ello quede desvirtuado por el ejercicio subsidiario de la acción de desahucio por expiración del término.

e) Concurren en el caso enjuiciado los requisitos necesarios para la no imposición de costas a la actora, pese a la desestimación de su demanda.

SEGUNDO.- El orden lógico que debe presidir toda resolución judicial obliga a analizar, en primer lugar, la cuestión procesal suscitada por el recurrente.

El artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 2 que "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales ... que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler ..."

Dicho precepto es consecuencia del carácter sumario que tradicionalmente se ha concedido en nuestro derecho al juicio de desahucio por falta de pago, a su vez, se halla estrechamente relacionado con la limitación de la cognición y de la actividad probatoria característicos de este tipo de procedimiento, y que actualmente aparecen recogidos en artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".

La falta de efectos de cosa juzgada aplicada a juicios sumarios faculta a las partes a promover un juicio declarativo posterior en el que se pueda conocer de la compleja situación que no pudo resolver el proceso sumario y por la cual se desestimó la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1992 y de 29 de febrero de 2000 , entre otras muchas).

Como consecuencia de todo ello, el juicio de desahucio por falta de pago resulta inadecuado cuando a lo largo del proceso sale a la luz la existencia de una cuestión compleja, esto es, una cuestión que, sin haber sido creada artificialmente por la demandada, revela la concurrencia de una situación en la que lo que enfrenta a las partes no es, únicamente, el pago o impago de las rentas, sino la existencia de relaciones contractuales cuyo examen y consecuencias exceden del marco del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas o que exigen una declaración de derechos previa a poder dar satisfacción a la pretensión actora.

La inadecuación del procedimiento por la concurrencia de una cuestión compleja, si ésta es real y no un mero argumento defensivo, produce como efecto la desestimación de la demanda.

Además, el carácter sumario no es predicable del juicio verbal entablado por expiración del término del contrato de arrendamiento ya que respecto de él no opera ni el artículo 447.2 ni las limitaciones de la cognición y de la actividad probatoria establecidas en el artículo 444.1. En el presente proceso, al acumularse ambas acciones, la de desahucio por falta de pago y la de desahucio por expiración del término, ha de entenderse que queda dentro del ámbito propio del juicio entablado por la propietaria, la alegación de la demandada de que la vivienda le fue cedida en comodato, pues dicho dato fáctico, en caso de acreditarse, impediría el triunfo de la pretensión de desahucio por expiración del término de un arrendamiento cuya realidad la demandada niega.

Todo ello obliga a abordar el análisis de la cuestión de fondo cual es la de si el vínculo que unía a las partes es el propio de un contrato de arrendamiento, como aduce la demandante, o de un contrato de comodato, como opone la demandada.

TERCERO.- La simulación absoluta se da cuando el propósito negocial no existe por carencia de causa por lo que el contrato no puede producir efecto alguno salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita, en cuyo caso estaremos ante un supuesto de simulación relativa - artículos 1275 y 1276 del Código Civil -. El artículo 1277 del Código Civil señala que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pero dichas presunciones son iuris tantum y, por tanto, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio y 23 de octubre de 1992 , entre otras muchas). Reiterada jurisprudencia viene admitiendo la idoneidad de la prueba de presunciones para la acreditación de la simulación pues ésta rara vez presenta prueba directa dado el deseo de las partes de ocultarla ( sentencias de 16 de septiembre de 1986 y 24 de abril de 1991 ), hasta el punto de que en alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 8 de julio de 1993 , se hace referencia a la prueba de presunciones, contemplada en el anterior artículo 1253 del Código Civil , hoy en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como la más habitual en la demostración de la simulación. El artículo 386.1 de la ley procesal regula las presunciones judiciales estableciendo que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

De los indicios cuya concurrencia suele determinar la existencia de simulación concurren en el arrendamiento de autos los siguientes:

a) El parentesco entre los contratantes, ya que la arrendadora era suegra de la arrendataria en el momento de celebrarse el contrato.

b) La proximidad de fechas del matrimonio y de la celebración del supuesto contrato de arrendamiento.

c) La falta de acreditación del pago de una sola renta desde la celebración del contrato el 1 de mayo de 2006.

d) La circunstancia de que se inste la resolución contractual una vez que la sentencia de divorcio concede el uso de la vivienda a la demandada.

Estos indicios, valorados conjuntamente, llevan a la Sala a compartir la conclusión del juez "a quo" de que la vivienda se cedió a la demandada sin pago de merced, y no en arrendamiento.

Dicha conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la Sra. Lidia aportase al proceso de divorcio el contrato de arrendamiento, pues se trataba del único título que tenía, y había de producir en el proceso matrimonial un efecto, cual es el de acreditar la existencia de vivienda conyugal, que nada tiene que ver con los efectos que se le reconocen en el presente juicio de desahucio.

CUARTO.- Sentado que no hubo arrendamiento entre las partes, no puede estimarse la pretensión de desahucio por haber finalizado el plazo del comodato, como propone la actora apelante, puesto que ello supondría una alteración de la causa de pedir que viciaría la sentencia de incongruencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- En casos, como el de autos, de cesión del uso de la vivienda por el propietario a su hijo o el cónyuge de éste para su uso como hogar conyugal o familiar, y posterior reclamación por aquél al romperse el vínculo conyugal o de convivencia, el Tribunal Supremo ha establecido ya, creando jurisprudencia (sentencias de 13 y 14 de noviembre de 2008 ), que el comodato es inexistente y que lo que realmente se da es una situación es de precario.

Pero en el caso de autos, no puede darse lugar a la pretensión actora por poseer la demandada la vivienda en precario ya que, de nuevo aquí, estaríamos alterando la causa de pedir, la "res quia agitur" ya que, no puede olvidarse, la actora basaba la recuperación de la posesión de la vivienda de autos en el impago de la renta y, subsidiariamente, en la expiración del término, pero no en la existencia de un precario.

SEXTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla las "serias dudas de hecho o de derecho" como criterio para excepcionar el principio objetivo o del vencimiento con arreglo al cual deben imponerse, como regla general, las costas.

El carácter dudoso vendrá determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión o por los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o de líneas de interpretación o criterios jurisprudenciales que dificultan el encaje entre los hechos y el derecho.

Pues bien, en el caso de autos no concurren las serias dudas de hecho en cuanto que lo que determina el resultado del proceso no es una especial dificultad probatoria sino, con antes se ha razonado, una defectuosa fundamentación de la pretensión actora que basa su demanda en un contrato simulado, lo que dicha parte no podía ignorar.

Tampoco concurren serias dudas de derecho de que pudieran permitir excepcionar el "victus victori" puesto que la jurisprudencia sobre el ámbito del juicio de desahucio y sobre la necesidad de congruencia de las sentencias es pacífica y no presenta desviaciones significativas.

SÉPTIMO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Ana María Vicens Pujo, en nombre y representación de doña Encarnacion , contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca, en el juicio verbal de desahucio del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.