Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 223/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100083


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 223/2011 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 298/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 67/12

Ilmos. Sres. Magistrados

D.JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 298/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cornellá de Llobregat, a instancia de D/Dª. Ángel Daniel contra D/Dª. ARTIVIDRIO SA. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ARTIVIDRIO, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de septiembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Manuel Fernández Indiano en represenación de D. Ángel Daniel contra ARTIVIDRIO, S.A. por lo que debo condenar y condeno a ARTIVIDRIO, S.A. al pago de la cantidad de 11.215'08 euros en concepto de principal más los intereses legales y costas. Se desestima integramente la reconvención presentada por ARTIVIDRIO, S.A contra D. Ángel Daniel y se imponen las costas a la reconviniente".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO .- Apela la demandada Artividrio,S.A. la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por el Sr. Ángel Daniel , le condena a pagar al demandante la cantidad de 11.215'08 € en concepto de resto, pendiente de pago, de la comisión de 20.713'93 € pactada en el contrato de 19 de octubre de 2007 (doc 2 de la demanda), alegando la apelante el incumplimiento del demandante, solicitando la desestimación de la demanda, y la estimación de la reconvención en reclamación de la restitución de la cantidad de 11.363'10 € pagada al demandante.

Centrada la cuestión discutida en la interpretación del contrato litigioso, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964 , 5320/1992 , y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

En este caso, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de 19 de octubre de 2007 (doc 2 de la demanda) en el que se dice que la demandada "se compromete a pagar el 5% del presupuesto de 414.278'63 € cuya suma es de 20.713'93 € en concepto de comisión con respecto a la obra situada en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , Don. Ángel Daniel ", sin que en el contrato se haga mención alguna a cualquier obligación a cargo del demandante en contraprestación al pago que se compromete a hacer la demandada; y los actos coetáneos de las partes, como son la remisión de la demandada al demandante de los presupuestos de 10 de mayo de 2006, y 23 de marzo de 2007 (docs 2 y 3 de la contestación a la reconvención), o la remisión de la demandada al demandante, en octubre de 2007, del contrato con la Comunidad de Propietario de la C/ CALLE000 (doc 1 de la contestación a la reconvención), aparece claramente que lo pactado en el contrato de 19 de octubre de 2007 fue un reconocimiento de deuda de la demandada, a favor del demandante, en concepto de comisión, por la intermediación para la obtención del contrato de obra para la reforma de la fachada, con carpintería de aluminio, con la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

En este caso, en el contrato litigioso hay un reconocimiento de deuda por la cantidad de 20.713'93 € (5% de 414.278'63 €), que se manifiesta expresamente que procede de la comisión con respecto a la obra en la C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, en relación con la cual no consta que el demandante haya tenido cualquier intervención distinta de la intermediación.

Por el contrario, resulta de las alegaciones conformes de las partes que el demandante no ha tenido ninguna intervención durante la ejecución de las obras de reforma de la fachada de la C/ CALLE000 ; y tampoco consta que el demandante sea un profesional de la construcción, o de la logística, que pudiera justificar su contratación para un pretendido "apoyo técnico", no concretado, por la nada despreciable cantidad de 20.713'93 €, no se sabe a cambio de qué, por lo que no ofrece ninguna verosimilitud la versión de la demandada, la cual es además contradictoria con sus propios actos, ya que la demandada ha venido haciendo varios pagos al actor después del reconocimiento de la deuda, en noviembre de 2007 la cantidad de 4.515'63 € (docs 3, 4, y 5 de la demanda), en junio de 2008 la cantidad de 1.847'47 € (docs 6 y 7 de la demanda), y en octubre de 2008 la cantidad de 5.000 € (doc 8 y 9 de la demanda), siendo así que las obras se ejecutaron entre noviembre de 2007 y julio de 2008 (docs 5 a 29 de la contestación), por lo que, según la versión de la demandada habría venido pagando al actor la cantidad en conjunto de 11.363'10 €, durante la ejecución de las obras, y aún después de su terminación, a cambio de nada, por no haber tenido ninguna intervención el demandante en la ejecución de las obras, no constando siquiera claramente en que hubiera debido consistir esa intervención, desconociéndose los títulos o conocimientos del demandante que justificaran su contratación para un apoyo técnico en la ejecución de la obra, no habiendo constancia de ninguna causa que justifique los pagos al demandante distinta de la intermediación.

Así las cosas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo y 21 de mayo de 1992 ; RJA 2332 y 4272/1992 ) que los contratos de intermediación se presentan revestidos de atipicidad, pero dotados de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1091 y 1255 del Código Civil , y si bien mantienen aproximaciones con el mandato, corretaje, arrendamiento de servicios, y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora, al interesarse del intermediario, por sus relaciones con el mercado, que oferte determinados bienes o servicios, de modo que el intermediario, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión del contrato final, si bien coadyuva eficazmente al mismo y su propia función es predominantemente pregestora, al hacer posible contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1965 , 3 de marzo de 1967 , 1 de marzo de 1988 ,y 6 de octubre de 1990 ; RJA 4600/1965 , 1243/1967 , 1540/1988 ,y 7478/1990 ).

En consecuencia los honorarios de los intermediarios se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad, si su actividad resulta eficaz, al celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio objeto de la mediación como consecuencia de la actividad desplegada por el mediador, que no se obliga por ello a responder del buen fin de la operación, lo que requeriría un pacto especial de garantía, como prevé el artículo 272 del Código de Comercio para la comisión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 18 de septiembre , y 1 de diciembre de 1986 , 1 y 17 de mayo , y 6 de octubre de 1990 , 11 de febrero y 26 de marzo de 1991 ( RJA 1175 , 4713 y 7190/1986 , 3734 y 7478/1990 , y 1193 y 2447/1991 ).

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1990, y las que en ella se citan; RJA 3734/1990 ) que para tener derecho el intermediario al percibo de una retribución basta demostrar cumplidamente: el encargo de la gestión, y su eficaz intervención mediadora en la feliz conclusión del negocio jurídico al que se refiere su mediación.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, el encargo de la demandada al demandante para la intermediación; y la conclusión del contrato de obra para la reforma de la fachada, con carpintería de aluminio, entre la demandada y la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 , por lo que, según lo expuesto, el demandante tiene el derecho a la comisión pactada.

Igualmente resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandada únicamente ha hecho pago a cuenta de la comisión pactada de la cantidad de 11.363'10 €, quedando la cantidad adeudada en 11.215'08 €, coincidente con la reclamada.

En consecuencia, procede mantener la condena de la demandada en la sentencia de primera instancia, procediendo por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.

SEGUNDO .- Apela, subsidiariamente, la demandada el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la demandada, por la estimación completa de la demanda, solicitando la apelante su no imposición, por apreciar la existencia de dudas de hecho o de derecho.

En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ) que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada; no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas; y no plantea el caso más dudas de hecho o de derecho que las que ha pretendido crear la propia demandada, ofreciendo una interpretación inverosímil del contrato litigioso.

Por lo que, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Artividrio,S.A., se CONFIRMA la Sentencia de 22 de septiembre de 2010 dictada en los autos nº 298/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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