Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 463/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 463/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ARENYS DE MAR

JUICIO VERBAL Nº 372/2010

S E N T E N C I A núm. 67/12

Ilmos. Sres.:

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 372/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Arenys de Mar, a instancia de FINANCIERA CORTE INGLE S E.F.C. S.A quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Jose Pedro , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Pedro contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:"FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Manel Oliva Rosell, en nombre y representación de la parte actora, Financiera El Corte Inglés EFC, S.a., frente a D.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Pedro y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver, que tuvo lugar el pasado diecisiete de febrero de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jose Pedro se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 13 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arenys de Mar . Dicha resolución estimaba la demanda interpuesta por la representación de la entidad FINANCIERA CORTE INGLÉS EFC,SA contra ahora recurrente y condenaba a este último, ante su allanamiento, al pago a la actora de la suma de 943,59.-euros, con más intereses legales y costas.

El recurrente impugna únicamente el pronunciamiento de condena en costas. Como fundamento de su apelación alega que nunca ha concurrido mala fe en su conducta y que, además, no pudo conocer la cuantía de la deuda, a cuya existencia finalmente presto conformidad, hasta iniciado el juicio verbal.

La actora, aquí apelada, solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- Planteada la controversia en el modo expuesto en el ordinal anterior, el recurso debe ser desestimado y ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC , como acertadamente razona el juzgador de primer grado.

Así, la actora reclamó la suma de 943,59.-euros de principal como deuda derivada de los recibos vencidos y no satisfechos por la realización de compras por parte del demandado mediante la tarjeta de compra en establecimientos de la entidad "El Corte Inglés".

Al margen de los requerimientos extrajudiciales de pago, la actora reclamó inicialmente dicha suma- y no otra- mediante la interposición de procedimiento monitorio en el que se requirió de pago al demandado, ahora recurrente, como es de ver en la diligencia de requerimiento que le fue personalmente practicada en fecha de 28 de abril de 2009 ( que obra al folio 45 de las actuaciones). El apelante, tras haber solicitado asistencia jurídica gratuita, compareció, dentro del término conferido, y se opuso al requerimiento de pago, alegando no deber en modo alguno la suma objeto de reclamación ( obra el escrito de oposición al folio 58).

Ante dicha oposición se incoaron la actuaciones de juicio verbal de las que dimana el recurso que se resuelve y, en el acto de la vista, el demandado se allanó a la reclamación interpuesta de contrario, dictándose la sentencia que ahora se impugna.

Partiendo de estos antecedentes, se debe estar, como se ha apuntado, a la regulación que recoge el art. 395 de la LEC que regula la condena en costas en caso de allanamiento. Esta norma en su apartado primero, párrafo primero, dispone la regla general, señalando que: " si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado ". Ahora bien, en el párrafo segundo de ese mismo apartado de la norma se contiene una disposición, de carácter interpretativo legal, al disponer que: " se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación ".

En el presente caso, el proceso monitorio que antecedió a las presentes actuaciones, comportó, sin duda alguna, un requerimiento de pago fehaciente, que ha sido reseñado, que lo fue por la misma suma objeto de condena con lo que ninguna variación o precisión de la cantidad reclamada se ha producido a lo largo del proceso que pudiera justificar una cambio de la postura procesal del deudor, aquí recurrente. Por ello, en aplicación de la previsión legal antes transcrita, se debe ratificar en esta alzada la condena del demandado, Sr. Jose Pedro , al pago de las costas procesales causadas.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada en fecha de 13 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arenys de Mar en autos de Juicio Verbal número 372/2010, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben rcursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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