Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 31/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 67/2012
Núm. Cendoj: 14021370022012100324
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 67/12 AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA SECCIÓN SEGUNDA PRESIDENTE D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE MAGISTRADOS D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA APELACIÓN CIVIL ROLLO Nº 31/12 AUTOS 2227/10 JUICIO ORDINARIO JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA En Córdoba a doce de Marzo de dos mil doce .Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 2227/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, entre DON Severiano , representado por la procuradora Sra. Capdevilla Gómez , y asistido del letrado Don Antonio Alcalá Benitez de Lugo , pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ' Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancias de D. Severiano contra Medecor Córdoba S.L., se condena a la entidad demandada a que en el plazo de treinta días lleve a efecto en la cocina las reparaciones que se han descrito en el
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que no contradigan a los siguientes, y PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido del escrito de formalización del recurso error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, y ello, según se desprende del citado escrito, en relación a dos cuestiones: Por la no concesión de la indemnización por los gastos abonados y derivados del incumplimiento de la demandada, y Por la no concesión de la cantidad de 600 ? que debió abonar a otra empresa para cambiar la encimera primitiva totalmente defectuosa.SEGUNDO.- Ya esta Sala ha tenido la ocasión de estudiar otro asunto similar al que ahora analizamos, y el que el mismo actor, el Sr. Severiano , igual que en este caso, es el que se encarga de redactar no solo la demanda sino el escrito de formalización del recurso, y ya decíamos que precisamente por ello, ni el mismo venia debidamente estructurado, ni, por la evidente falta de conocimientos jurídicos, se establecen los motivos y pretensiones de forma clara y precisa, lo que sin duda ha motivado el resultado de la Sentencia que ahora recurre. Sin que ello suponga reproche alguno, sino todo lo contrario, precisamente en su beneficio e interés, puesto que está en juego el principio de tutela judicial efectiva, debería entender el recurrente que debe ser el profesional el que se encargue de estructurar y formalizar unos escritos en los que la técnica jurídica es necesaria, precisamente para una mejor defensa de sus intereses. A titulo de ejemplo, no se le ocurriría acudir a un medico, en caso de padecer una enfermedad, pero solicitar que sea el propio paciente el que se diagnostique o se intervenga quirúrgicamente.
Pues bien, en el presente caso, es claro que la redacción de la demanda llevada a cabo por el propio Sr. Severiano , pero su necesaria formalización por su letrado a provocado una contradicción que ahora debe subsanarse, en relación con la reclamación del precio de la encimera.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y como mas arriba se dijo, parece, dada la confusa redacción del escrito de formalización del recurso, que son dos los motivos del recurso. Vuelve, en primer lugar a reiterar la reclamación de los gastos que se le han ocasionado, derivado de los viajes que tuvo que hacer y dl pago de poderes y periciales aportadas.
Sobre esta cuestión, esta Sala no solo acoge y hace suyos los razonamientos del Juzgador de instancia, contenidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, que por tanto no reproducimos, puesto que sería una simple reiteración totalmente innecesaria, sino que a mayor abundamiento, es este el criterio que ya sostuvimos en la Sentencia de 17 de diciembre de 2011 de esta Sala, dictada en el Rollo 358/11 , ratificando la Sentencia en su día dictada en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4en el caso al que hemos aludido y en el que en su fundamento Jurídico Quinto igualmente se desestimaba la pretensión del abono de gastos, en muchos casos idénticos a los que ahora reclama.
Son en definitiva gastos de viajes o necesarios precisamente para entablar la demanda que han de ser descartados; o bien, incluibles en la tasación de costas.
Por todo ello este primer motivo del recurso debe ser rechazado CUARTO.- Distinta suerte debe correr el segundo de los motivos. Efectivamente ha quedado acreditado por la documental aportada con la demanda que el Sr. Severiano abonó 600 ? a una nueva empresa para la sustitución de la encimera defectuosa por otra en perfecto estado. Por tanto la demandada debe abonar esa cantidad, si bien, de forma correlativa, es evidente que ya no tendrá, conforme al fallo condenatorio, que efectuar esa sustitución (ultimo punto del Fundamento Jurídico Segundo).
QUINTO.- En base a todo lo expuesto procede: Estimar en parte el recurso interpuesto, en relación con la reclamación de 600 ? precio pagado por la sustitución de la encimera.
Mantener el pronunciamiento sobre costa de la primera instancia, puesto que no se estima la concurrencia de temeridad por parte del Juzgador de instancia, y al ser una estimación parcial de al demanda, consideramos perfectamente aplicado el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y como la estimación del recurso es parcial, de la misma forma procede declarar respecto de las costas de esta alzada que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Capdevilla Gómez en la representación que ostenta contra la Sentencia de fecha 7 de Abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Córdoba , debemos revocar y revocamos la misma en el siguiente sentido: 1.- Debemos condenar y condenamos a la entidad MEDECOR CORDOBA S.L. a que pague a D. Severiano la cantidad de 600 ?, cantidad que devengará los intereses que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .2.- Correlativamente se suprime, respecto de la condena de hacer establecida por el Fallo de la Sentencia de instancia el ultimo punto reseñado en el Fundamento Jurídico Segundo.
3.- Se mantienen íntegros el resto de los pronunciamientos de la citada Sentencia.
costas.- sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la sala Primera del tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
