Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 67/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 184/2011 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 67/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00067/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 184/2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 67/12
En Santiago de Compostela, a veintidós de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 297/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 184/2011, en los que aparece como parte apelante "PASIN Y VILLAR ABOGADOS SC" representado por el Procurador de los tribunales Sra. RAQUEL CEI NO S REAL y asistido por el Letrado Dª. ANA VILLAR FERNÁNDEZ, y como parte apelada D. Modesto y D. Secundino representados por la Procuradora Dª FÁTIMA RODRÍGUEZ MORALES y asistidos por el Letrado D. PABLO VIANA TOMÉ y D. Luis Carlos y Dª Eugenia representados por la Procuradora de los tribunales Sra. FÁTIMA RODRÍGUEZ MORALES y asistidos por el Letrado D. ARTURO ESTEVEZ RODRIGO; y siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por PASÍN Y VILLAR ABOGADOS SC, representada por la Procuradora Dña. Raquel Ceinos Real, contra D. Modesto , D. Secundino , y contra D. Luis Carlos y DÑA. Eugenia , estos últimos como integrantes de la comunidad hereditaria de Dña. Regina , representados todos por la Procuradora Dña. Fátima Rodríguez Morales, y se condena a los demandados a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de catorce mil setecientos treinta y tres euros con ochenta y ocho céntimos (14.733,88.0€), cantidad en la que se incluye el 16% IVA, más los intereses legales desde la fecha del acto de conciliación. No se hace expresa condena en las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por PASIN Y VILLAR ABOGADOS SC se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de febrero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El despacho de abogados demandante ha impugnado la sentencia que estimó parcialmente su demanda por importe de 58.935,54 € más intereses, al considerar ajustado que los demandados abonen la cantidad de 14.733,88 € más intereses legales desde el acto de conciliación. Una vez admitido en la sentencia -no impugnada finalmente por los demandados, que habían anunciado su intención de apelar- que hubo un encargo profesional directo entre dichos demandados y la Sra. Carina para solucionar la calificación inicial de una parcela de su propiedad como suelo urbano no consolidado dentro del Plan Xeral de Ordenación Urbana de Santiago de Compostela, la discusión sobre el importe de los honorarios que le corresponden a dicha letrada por su intervención en este caso queda centrada en los criterios de moderación empleados en dicha resolución para fijar el que entendió procedente, por lo que algunas cuestiones planteadas, relativas a afirmaciones efectuadas en la contestación a la demanda o a la mediación del estudio de arquitectura Traza, resultan superfluas.
En torno a esta cuestión, considera que ha de atenderse para admitir la corrección de la suma reclamada, al informe del Colegio de Arquitectos de Santiago, que hizo las operaciones pertinentes para validar dicha cantidad, partiendo del importe del beneficio obtenido, que sería el resultante del informe del Sr. Hilario de 5.778.380,22 €), y aún así minorándola en un 48%. Considera, a diferencia de lo manifestado por el juzgador de instancia, que intervino en un procedimiento administrativo completo, desde el inicio hasta el final, pues la decisión adoptada por el Concello ponía fin a la vía administrativa y sólo cabía su impugnación mediante recurso contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 9/2002 de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia; y que por ello es aplicable la Norma colegial nº 263, tal como establece el dictamen del Colegio, que no requería haber sido sometido a contradicción por su carácter de dictamen y no de resolución. En cuanto al beneficio obtenido, resultaría de dicho informe del arquitecto, quien efectuó un cálculo del valor del suelo como no consolidado y después como consolidado, para establecer su conclusión valorativa, pues fue gracias a las alegaciones efectuadas por Doña. Carina que el ayuntamiento hubiera accedido a modificar la calificación urbanística, no siendo correcto la afirmación de la sentencia de que se había mantenido la situación existente con anterioridad. Para finalizar, discrepó de la reducción efectuada en dicha resolución, criticando alguno de los conceptos alegados en las contestaciones -como la extensión del escrito de alegaciones- y de los empleados en la sentencia, pues dice que se redujo de una forma desproporcionada al haber fijado una cuantía del 9% de la que correspondería.
SEGUNDO.- Un elemento importante del recurso es el relativo al valor del beneficio que habrían obtenido los demandados por la intervención jurídica de Doña. Carina , al lograr la modificación de la calificación urbanística de la finca de su propiedad. Según el argumento que se desarrolla en la apelación, su tarea habría logrado que se modificase la inicial que contenía el Plan, de urbano no consolidado, a la de urbano consolidado, lo que les ha reportado un claro beneficio derivado de los distintos requisitos y cargas que corresponden a uno y otro suelo. Sin embargo, el juzgador matizó este criterio de forma relevante y casi definitiva, tras exponer los distintos criterios de los peritos informantes, al considerar que con las alegaciones se habría logrado que no se modificara la situación del solar como suelo urbano consolidado, no la modificación de no consolidado a consolidado. Es relevante esa matización, pues parte de que esa finca se encuentra en el centro urbano de Santiago, de forma que ya en el Plan de 1990 se calificaba de suelo urbano consolidado, por lo que esa otra calificación no obedecía tanto a criterios urbanísticos o de modificación del planeamiento urbano, que no se explicaban, como a un error por parte de los redactores del Plan, de tal forma que las alegaciones que fueron acogidas en el Concello no consistieron tanto en lograr una modificación, como en el mantenimiento de la anterior situación, que se había visto puesta en peligro por dicho error en la propuesta. Este razonamiento es atendible en esta alzada, pues la zona mencionada es claro y notorio que posee un carácter urbano desde hace un dilatado periodo de tiempo, hasta tal punto que como se afirma, ya poseyó la calificación de urbano consolidado, sin que consten expresadas las razones por las que se proponía el cambio, cambio que como decimos pudo responder más a un error que a una decisión meditada y consciente de los redactores del Plan, que nada habían expuesto al respecto -siendo una materia reglada, en que hay que atender al cumplimiento o no de una serie de factores, que en este caso concurrían-. Es cierto que resultaron afectados más propietarios, y que existen además actuaciones del estudio de arquitectura, pero el primer dato resulta irrelevante ya que la decisión final del Concello les amparó a todos, y la actuación de arquitectos obedeció a por razones diferentes, al promoverse la construcción en la zona. También se ha puesto de manifiesto, por la declaración del Sr. Hilario , que hay otros propietarios que resultaron afectados por un cambio de calificación del suelo de consolidado a no consolidado que se han visto avocados a un procedimiento contencioso, pero se desconoce con exactitud cuál fue el emplazamiento, las razones de la modificación, las alegaciones presentadas y si se presentaron, y otros datos que permitan establecer una comparación válida entre los distintos casos. Una vez sentada esta conclusión, decae el argumento referido a que el beneficio derivado de la modificación de la calificación pueda ser el reflejado en el informe del Sr. Hilario , y por consecuencia el también decae el argumento sobre las reglas colegiales aplicables, que constituían el otro de los ejes básicos del recurso formulado.
TERCERO.- Ello obliga a analizar otros factores que ayuden a establecer una remuneración proporcionada, que es en definitiva la valoración realizada en la sentencia apelada. Recordemos que la postura jurisprudencial (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 7 septiembre 2010 ) es que no se trata en este trámite de determinar los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que su actividad se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación contractual, libremente estipulada, sino la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante. Por ello, la minuta incluida en la tasación debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión y no sólo calculada de acuerdo con criterios de cuantía, sino adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, el contenido del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados.
El juzgador atendió a varios motivos:
- El éxito de las alegaciones presentadas. Aunque en el recurso se discrepa, lo cierto es que es un argumento favorable a la actuación de la letrada minutante, que cumplió correctamente el encargo recibido.
- Intervención en fase de alegaciones, no habiendo intervenido en el desarrollo posterior del procedimiento administrativo. También que no había desarrollado una labor jurídica ulterior en todo el proceso administrativo, sino sólo en la primera fase. Ya se hizo referencia a las matizaciones realizadas en el recurso sobre que el acto final del Ayuntamiento ponía fin a la vía administrativa y que sólo es impugnable por vía contenciosa. Sin embargo, el criterio oportuno reseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de fijar la cuantía de las minutas de honorarios, es el del trabajo efectivamente realizado, en relación con la complejidad del asunto y la fase del proceso en que se hayan devengado -en este caso administrativo-, para el cual resulta relevante que la letrada minutante elaboró un solo escrito de alegaciones, sin que hubiera tenido mayor intervención de carácter jurídico posterior. Existe en el recurso un error al plantear como afirmación de la sentencia el tipo de estudio y análisis realizado por Doña. Carina , al inicio de la pág. 24 de la sentencia, pues lo que allí se exponen son afirmaciones de la demanda, que más adelante fueron matizadas por el juzgador: el escrito se presentó poco más de un mes y medio después del encargo, y la reclamación ha de ceñirse sólo a su intervención en el procedimiento de aprobación del PXOM, debiendo quedar al margen las reuniones posteriores con todos los propietarios para una hipotética constitución de una Junta de Compensación, así como otras con el Alcalde y técnicos. La referencia al tiempo transcurrido entre el encargo y la presentación de las alegaciones indica que más adelante no hubo más actuaciones de este tipo, a diferencia de lo que se afirmaba en la demanda de que su estudio había tenido "meses de duración".
En consecuencia, la ponderación a que llegó el juzgador de instancia, tomando en cuenta la situación existente respecto del solar, la tarea efectiva desarrollada por Doña. Carina , que logró la finalidad pretendida, la no consideración del importante beneficio económico en que se sustentaba la reclamación -habría que añadir aquí alguna referencia a que la propia letrada minutante no tenía claro este aspecto, ya que fueron diversas las reclamaciones efectuadas por distintos importes, sin haber hecho entonces referencia a que se procedía a reducirlas prudencialmente-, y la existencia de un pago parcial anterior por parte de otro de los clientes, ha de mantenerse en esta alzada al no haber quedado desvirtuada por los razonamientos expuestos en el escrito de recurso.
CUARTO.- Aunque se desestima el recurso planteado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre costas dado que al haberse empleado el criterio de la moderación judicial de la cantidad correspondiente a la demandante, se trata de una cuestión sujeta a claras dudas de hecho y de derecho.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PASIN Y VILLAR S.C. contra la sentencia de 29/11/2010 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 297/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

