Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 487/2010 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 29067370042012100025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 67

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 487/2010

JUICIO Nº 572/2009

En la Ciudad de Málaga a siete de febrero de dos mil doce. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LUIS JAVIER OLMEDO JIMENEZ. Es parte recurrida Elisabeth y Justo que está representado por el Procurador D. MONICA LLAMAS WAAGE , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26-10-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando integramente la demanda de juicio ordinario formulada por la representación procesal de la entidad Banco Español de Credito S.A., representado por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jimenez y asistido por el Letrado D. andres Manuel Peralta de las Heras contra D. Justo y Dª Elisabeth , representados por el Procurador Dª Monica Llamas Waage y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Lara Pelaez, debo absolver y asuslevo a la parte demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas, en base a los razonamientos juridicos expuestos en el cuerpo de esta resolución, con expresa imposi ción de las costqas procesales cajsadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12-1-12quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora , entidad Banco Español de Crédito S.A., se ejercita en el presente proceso una acción de carácter personal, dirigida frente a los demandados, los cónyuges don Justo y doña Elisabeth , a fin de hacer efectiva la obligación de pago asumida por éstos en el marco del contrato de compraventa de inmuebles formalizado por medio de escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2003, autorizada por el Notario de Torremolinos don Pedro Bosch Ojeda, con intervención de los demandados en calidad de compradores, siendo los vendedores los cónyuges don Higinio y doña Lourdes .

La parte demandante reclama la cantidad de 25.242,51 euros, retenida por los demandados compradores en el marco de referida escritura de compraventa con la finalidad de pagar la deuda a la sazón pendiente entre los vendedores y la entidad Banco Español de Crédito, S.A., que había determinado la promoción de un juicio ejecutivo y el embargo de los inmuebles objeto de la compraventa.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución radica en las siguientes consideraciones:

Acudiendo a las reglas de interpretación de los contratos recogidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , a la vista de los términos de la escritura de compraventa de fecha 21 de noviembre de 2003 se concluye que, no existiendo dudas sobre las cargas que pesaban sobre los locales comerciales objeto del contrato, es lo cierto que aquellos términos son claros en el sentido de excluir la figura de la asunción de deudas, pues para ello es precisa la concurrencia del consentimiento liberatorio del acreedor, no constando que la entidad bancaria acreedora haya prestado su consentimiento, de forma expresa ni aún tácita, a la sustitución de la persona del deudor. Tampoco estamos ante una subrogación de los demandados en la carga derivada de la adquisición de los inmuebles, dado que aquellos han pretendido reconocer exclusivamente la existencia de la deuda de otro, los vendedores, pero no asumir su pago, dejando claro que se reconoce la deuda sin que ello suponga subrogación ni novación alguna de la citada obligación . De otra parte, en la escritura pública de compraventa no consta ninguna estipulación por la que los demandados viniesen obligados a realizar prestación alguna a favor de la entidad actora, pues la entrega dineraria que los compradores se obligan a realizar a la entidad bancaria no puede incardinarse en la figura del contrato a favor de tercero, referida en el art. 1.527.2º del Código Civil .

Contra la referida resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación , basado en unas alegaciones en las que subyace la denuncia de una errónea interpretación jurídica de los hechos por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

El recurso es resuelto en los siguientes términos:

1.- Para la fijación del contenido de la escritura pública de compraventa de litis, en la parte del mismo que interesa para la decisión de la cuestión controvertida en el presente proceso, ha de acudirse a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en el Código Civil; cuyas reglas fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC ), así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288 CC ). Siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991 ).

2.- Esta Sala no comparte las consideraciones jurídicas que sirven de fundamento a la resolución apelada, ni las conclusiones que de ellas se extraen y que conducen a la desestimación de la pretensión actora.

Efectivamente, a la vista de la estipulación segunda de la escritura pública de compraventa de fecha 21 de noviembre de 2003, autorizada por el Notario de Torremolinos don Pedro Bosch Ojeda bajo el número 2.076 de su protocolo, conectada dicha estipulación con el expositivo del mismo documento, se advierte que los términos de la misma no son lo suficientemente claros como para expresar la intención que ha guiado a los contratantes para su establecimiento.

Una interpretación sistemática de la escritura de compraventa pone de manifiesto la intención de los contratantes: preservar la adquisición de los inmuebles libres de cargas. Para ello se acude al siguiente mecanismo: a) de un lado, mediante la exhaustiva explicitud de las cargas que pesaban sobre los inmuebles objeto de la compraventa, con expresión de la identidad del acreedor y del importe de la carga; y b), de otro lado, a través de la retención, por los compradores, del importe de las cargas, como parte del precio de la compraventa, el cual se entiende satisfecho de esa forma en la proporción correspondiente.

Así, por lo que respecta a la cantidad de 25.242,51 euros (reclamada en el presente proceso), equivalente al importe de la deuda que los vendedores tienen pendiente en el momento de la venta con la entidad Banco Español de Crédito, S.A., y que ha dado lugar al embargo de los inmuebles objeto de la compraventa, trabado en los autos de Juicio Ejecutivo nº 514/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, anotación preventiva letra C de fecha 8 de agosto de 1995 , que en ese momento no consta en el Registro de la Propiedad y cuyo saldo se encuentra pendiente de pago, cual se expresa en el expositivo de la escritura pública, se estipula que los retiene igualmente la parte compradora para pagar la deuda pendiente de pago a favor de Banco Español de Crédito, S.A., reseñada en el apartado de cargas de esta escritura, sin que ello suponga subrogación ni novación alguna de la citada obligación .

La intención de las partes contratantes es evidente: retención del importe de la deuda para su pago al acreedor. No se trata, como mantiene la Juzgadora a quo , de que los compradores han pretendido reconocer exclusivamente la existencia de la deuda de otro, los vendedores, pero no asumir su pago, incidiendo en el aspecto meramente declarativo de su afirmación (Fundamento de Derecho Segundo). Esta interpretación no se corresponde con la evidente intención de los contratantes, cual la de satisfacer el importe de las cargas que pesaban sobre los inmuebles con cargo al precio de la compraventa. Lo que viene corroborado por los actos de los contratantes coetáneos al contrato, destacadamente el pago del importe de una de las cargas mediante la entrega por los compradores de un cheque bancario expedido a favor del acreedor (en este caso la Tesorería General del Estado) por el importe de la deuda.

Siendo un dato significativo, que avala definitivamente la interpretación que se postula por esta Sala, el que la retención por los compradores del importe de las deudas que en ese momento tenían pendientes los vendedores representa la forma de pago del precio de la compraventa, que es satisfecho de esa forma (retención), otorgando la parte vendedora a favor de los compradores la más firme y eficaz carta total de pago. Careciendo de lógica alguna que se establezca que con la retención del importe de las cargas por los compradores se considere satisfecho el precio de la compraventa, sin que al mismo tiempo se otorgue a dicha retención eficacia liberatoria para los vendedores; lo contrario (interpretación mantenida en la sentencia apelada) comportaría una alteración radical de los términos del contrato, dejando sin contenido a la esencial obligación de los compradores de pagar el precio cierto de la compraventa, el cual se entendería satisfecho en su totalidad sin la correspondiente contraprestación económica por parte de los compradores.

La estipulación controvertida viene a plasmar la figura de la asunción de deuda, configurada como negocio atípico, que no representa la extinción de lo debido, sino un cambio subjetivo en la persona de quien debe pagar, pasando a ser deudor el tercero que admite y asume la obligación que pesaba sobre el deudor originario, el que se libera de la carga ( STS de 20 de febrero de 1995 ). Contrato de asunción mediante el cual se opera la sucesión particular en el débito, permaneciendo la misma relación obligatoria aunque con un deudor distinto y concurriendo la anuencia o la ratificación del acreedor para su eficacia ( STS de 11 de diciembre de 1979 ). La asunción de deudas, no significa extinción de la obligación precedente, sino que ésta subsiste y se mantiene con todos sus efectos y consecuencias, sucediendo que se produce un cambio en el sujeto pasivo o deudor, que está obligado a satisfacerla o cumplirla y tiene lugar en razón a que un tercero, distinto al acreedor y deudor, admite la obligación que pesaba sobre éste, que por ello se libera, en consecuencia de la carga, pero, siempre que este cambio, sea conocido y asumido por el acreedor, con lo que la obligación primitiva en forma alguna queda cumplida, sino modificada subjetivamente, en su aspecto pasivo ( STS de 6 de junio de 1991 ).

En el caso que nos ocupa, ha de entenderse que el acreedor ha conocido la asunción de la deuda por los compradores, prestando su consentimiento a la misma de modo implícito, a través de la reclamación del pago a los nuevos deudores y no a los primitivos.

Es cierto que la estipulación segunda de la escritura pública de compraventa expresa unas palabras ( sin que ello suponga subrogación ni novación alguna de la citada obligación ) que pudieran parecer contrarias a la intención de los contratantes, en el sentido que ha quedado expuesto. Sin embargo, la anterior circunstancia no puede impedir la prevalencia, en todo caso, de la evidente intención de los contratantes, plasmada en los términos para pagar la deuda pendiente de pago a favor de Banco Español de Crédito, S.A. , ello de conformidad con dispuesto en el art. 1.281.2º CC .

En cualquier caso, esta Sala comparte las alegaciones de la parte actora apelante acerca del verdadero significado del último inciso del apartado c) de la estipulación segunda de la escritura de compraventa, en el sentido de garantizar la indemnidad patrimonial de los vendedores en lo que el importe real de la deuda pudiera exceder de la cantidad por la que la misma era asumida en ese acto.

Es así que, habiéndose asumido por los demandados compradores la deuda que los vendedores tenían pendiente a favor de la entidad demandante Banco Español de Crédito, S.A., por el importe de 25.242,51 euros, cantidad reclamada en el presente proceso, procede la estimación de la demanda, condenándose a aquellos solidariamente al pago de la referida cantidad.

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido los demandados en mora, procede condenarlos al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial (no desde el día siguiente a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, como pretende la parte actora) hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior procede la estimación del recurso de apelación, revocándose la sentencia apelada en el sentido de estimarse íntegramente la demanda, en los términos que han quedado expuestos.

En materia de costas, habiéndose estimado la demanda procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, en tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Teniéndose en cuenta que la reducción de la pretensión inicial de la parte actora sobre intereses justifica plenamente la apreciación de la existencia de una estimación sustancial de la demanda, a los efectos de condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, entidad Banco Español de Crédito S.A., contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos en el proceso de Juicio Ordinario nº 572/09, de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, con ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA formulada por la referida demandante contra los cónyuges don Justo y doña Elisabeth , DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los expresados demandados a abonar solidariamente a la actora apelante la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (25.242,51), más los intereses de la misma, consistentes en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa imposición de las costas de la presente alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe,-

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