Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 18/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 67/2012
Núm. Cendoj: 29067370052012100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 18/2011.
SENTENCIA NÚM. 67
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 20 de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Claudio contra Don Felicisimo ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que desestimando la demanda formulada por don Claudio , representado/a/s por el/la procurador/a sr/a. Osorio Quesada y asistido/a/s por el/la Letrado/a Sr/a. Miranda López de Ahumada, actuando como demandado/a don Felicisimo , representado/a por el/la procurador/a Sr/a. Bueno Guezala, ACUERDO:
1º,. Absolver a la parte demandada de los pedimentos realizados en su contra.
2º.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en el pleito
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de febrero de 2012.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda formulada por esta representación. Alegó error en la valoración de las pruebas teniendo en cuenta que en el escrito de demanda se formulaba una acción de saneamiento por vicios ocultos en el vehículo adquirido por el demandante al demandado; acción a la que se acumulaba una acción indemnizatoria, como consecuencia de los perjuicios económicos que el estado del turismo en cuestión había producido en el actor. El debate se centra en la existencia o no de averías o desperfectos en el vehículo que puedan ser calificados de vicios ocultos por su entidad o importancia. Este es el hecho debatido y con respecto al cual el juzgador incurre en una evidente contradicción, pues parece en la fundamentación que se ha, convencido de la existencia de tales desperfectos y de su entidad o gravedad y, sin embargo, incurre en contradicción cuando a continuación acuerda la desestimación de la demanda en base a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimando luego que pueden existir dudas que se derivan de ciertos errores o imprecisiones de las facturas presentadas. En tal caso lo lógico pudiera haber sido estimar la acción de resolución del contrato y desestimar la acción acumulada de reclamación de daños y perjuicios. Por tanto, entendemos que el mero defecto de elaboración de las facturas no puede tener consecuencias tan graves para el actor como la desestimación total de la demanda, puesto que lo es claro y meridiano es que el vehículo en cuestión presentaba tal cúmulo de averías y defectos que le hacían inútil para su fin, ya que el mismo día de recibir dicho vehículo dejó de funcionar. Otro extremo que se discute es que el juzgador también incurre en error en cuanto al hecho de que los defectos fueran o no ocultos. Ante las aseveraciones que sobre esto contiene la sentencia esta parte sólo tiene que decir que los defectos y averías eran de tipo mecánico, y es obvio que éstas no se pueden apreciar ni siquiera aunque una persona visualice el motor y la estructura interna del vehículo, pues se necesitan conocimientos técnicos para apreciarlos, y de ellos carecía el actor, ya que la profesión que este señor ha tenido ha sido la de conductor y no la de mecánico. En definitiva, las pruebas que se han practicado en el proceso han acreditado los requisitos exigidos para que prosperase la acción de resolución del contrato, y en este sentido se reitera que se impugna la sentencia porque el juzgador ha incurrido en error en la valoración conjunta de la prueba.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, imponiendo las costas a la parte demandada, hoy apelante, por su temeridad y mala fe; añadiendo que de la prueba practicada en el acto del juicio no ha quedado acreditado que el vehículo que el demandado vendió al actor, hoy apelante, adoleciera de los vicios descritos en la demanda, en base a los cuales reclama la cantidad entregada, así como una indemnización. El vehículo en el momento de su entrega se encontraba en perfectas condiciones de uso, siendo prueba de ello que en el momento de dicha venta tuvo el actor ocasión de probarlo y conducirlo personalmente antes de su adquisición, llegando incluso a ponerse el vehículo en funcionamiento. Es por ello que de la valoración de la prueba practicada puede extraerse sin ningún genero de dudas que, si el vehículo adoleciera de los vicios y deficiencias que se refieren de contrario, hubiesen sido detectadas. La parte contraria intenta tergiversar el tenor literal de lo recogido en la sentencia, puesto que en la misma en ningún momento se reconoce la existencia de defecto, sino que se establece que los mismos no han sido acreditados con la documental aportada, que es deficiente en cuanto a su relación con el vehículo objeto de la litis, lo que no es una cuestión baladí, puesto que, en virtud del artículo 217 de la LEC , el actor tiene la carga de la prueba acerca de sus pretensiones, y en este caso concreto con la documental aportada no se acredita la existencia de vicios en el vehículo. En cuanto a los concretos vicios del vehículo alegados de contrario, cabe decir que, por su naturaleza, si realmente concurrieron hubiesen sido visibles por el demandante, y aún más por su condición de conductor de autobuses que posee ciertos conocimientos mecánicos que hacen presumir que hubiese detectado sin problemas las supuestas deficiencias, aunque no se tratarse específicamente de un mecánico. Por otro lado es necesario poner de manifiesto que al demandado no se le ha informado en ningún momento de la existencia de vicios en el vehículo, ni se le ha ofrecido la posibilidad de que se haga supuestamente cargo de los mismos, siendo la interpelación judicial la primera noticia que el mismo tiene al respecto. Es por ello que no sólo no se ha acreditado la existencia de vicios, sino que resulta muy sospechoso que si hubiesen existido el demandante no se hubiese puesto en contacto extrajudicialmente con el demandado para reclamarle su arreglo.
TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", ejercita el actor una acción resolutoria del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes en fecha 5 de mayo de 2008, en el que el demandado vendió al demandante el vehículo marca "Ford Fiesta", matrícula Q-....-QS ; y junto a ella acumuló una acción indemnizatoria, en base a que el vehículo resultó con múltiples e importantes averías y defectos desde el momento de su compra. Lo que le ha generado importantes gastos de reparación y sustitución de piezas que han abocado finalmente en la necesidad de sustituir todo el motor, aunque no ha sido posible por carecer el actor de medios económicos a tal fin. La parte demandada, sigue diciendo el juzgador, negó que el vehículo se encontrase en mal estado en el momento de la venta, impugnando los documentos aportados de contrario y argumentando que en ningún momento el actor se lo hizo saber, por lo que se opuso a las acciones resolutoria e indemnizatoria acumuladas en la demanda. El Juez asume que, de tener por probadas la realidad y la gravedad de las averías en cuanto producidas en el vehículo vendido, mermarían sus posibilidades de utilización hasta el punto de que le harían impropio para el uso al que ordinariamente se destina; pero desestima la demanda en base al artículo 217 de la LEC , pues considera que "los documentos aportados con la demanda no acreditan, en ausencia de pruebas adicionales, la realidad de las averías y defectos atribuidos al automóvil de litis, habiendo resultado acertadamente impugnados de contrario con base no sólo en que no fueron adverados en el plenario, sino también en que no identifican el vehículo a que dichas facturas se refieren"; y lo detalla añadiendo que el documento número 6, emitido por la empresa "Hermanos Gómez Pleguezuelos S.L.", no identifica ni automóvil ni a su propietario; que el documento número 7, aunque menciona al vehículo, no describe cual fue la intervención realizada al mismo; que el documento número 8 omite de nuevo toda referencia al vehículo y a su propietario, como también ocurre con el documento número 10; y que el documento número 9 es un mero presupuesto que no ha sido ratificado a presencia judicial. En consecuencia, el juzgador, "en defecto de informe pericial u otra prueba relevante", entiende que no está probada la necesidad real del cambio de motor en el vehículo y ni el alegado deficiente estado de conservación y mantenimiento al tiempo de la venta, ni tampoco la relevancia que habría de atribuirse a dicho estado previo a la venta respecto a las "graves averías" que se dicen producidas. Aventura el Juez que hipotéticamente pudieran obedecer a un deterioro natural del automóvil o a su mal uso, y que la gravedad y el número de incidencias acontecidas, según la demanda, se corresponderían "con un estado deplorable tal del vehículo que difícilmente debió pasar inadvertido al comprador", en tanto es de profesión conductor de autobuses y tuvo ocasión de probar el vehículo y conducirlo personalmente antes de su adquisición; por otra parte, destaca la parte apelada un argumento que refleja en Juez en la sentencia como base en la presunción favorable a la absolución en el contexto de la ausencia de pruebas que apoyen la versión del actor: no se ha aportado prueba alguna sobre las reclamaciones y protestas que el actor dijo haber formulado al demandado y que fueron expresamente negadas de contrario.
CUARTO.- Considerando que en el presente caso, tras el examen de la prueba practicada en lo actuado, coincide la Sala con el juzgador en su decisión absolutoria ya que tiene reiteradamente declarado, siguiendo constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la garantía por la venta de un bien de segunda mano tan solo sería exigible por razón de que hubiera sido pactada expresamente, dada la referida y constante jurisprudencia que excluye el saneamiento por vicios en tal clase de ventas, al constituir el objeto de la misma un bien singular en el estado en que se hallaba al tiempo de su realización; es decir, que si se compra un vehículo usado ha de estarse a su estado con la sola vigencia de la garantía que se hubiere pactado, y en defecto de ésta si el vicio se manifestó con posterioridad a la venta y no hay prueba fehaciente de que fuera anterior, sin perjuicio de los achaques debidos a la antigüedad, no cabe alegar el incumplimiento contractual en ausencia de dolo, cuya prueba corresponde también al demandante. Es evidente que - sustentando el demandante su petición de saneamiento por vicios ocultos en el vehículo adquirido y la acción indemnizatoria acumulada en que los vicios que tenía el automóvil, y que determinaron su imposibilidad de uso sin una costosa reparación, tenían que ser conocidos por el vendedor, lo que determina su responsabilidad porque incidieron en error esencial del comprador - han de ser probados tales vicios para que prospere dicha acción de saneamiento, y consiguiente indemnización, demostrando que harían impropio el vehículo para el uso a que se le destina, o disminuirían de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por él. Ni la nulidad contractual en su caso, ni el saneamiento en el ahora enjuiciado, proceden - como también tiene declarado esta Sala - "cuando se trata de un vehículo usado, cuyo estado puede ser conocido por quien lo adquiere de segunda mano y paga por él un precio que corresponde al tiempo ya usado y a su desgaste natural; y el simple hecho de una avería en sí mismo no demuestra el vicio oculto, en razón al precio y por no mediar dolo que viciara el consentimiento. Por tanto, en casos como el presente, la garantía por la venta de un bien de segunda mano tan solo sería exigible por razón de pacto expreso - lo que no ocurre en el caso ahora enjuiciado -, dada la referida y constante jurisprudencia que excluye el saneamiento por vicios en tal clase de ventas al constituir el objeto de la misma un bien singular en el estado en que se hallaba al tiempo de su realización". En este sentido se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo señalando que la prueba de la existencia de vicios o defectos ocultos, determinantes del incumplimiento por el vendedor de su obligación de entregar la cosa vendida, corresponde al comprador como hecho constitutivo de la causa de extinción de su obligación de pago que alega; probado como está que el vendedor hizo entrega del vehículo. Ello implica que el comprador ha de probar fehacientemente que el vicio o defecto es preexistente a la adquisición y que tiene tal entidad que, de haberlo sabido, no habría procedido a su compra, así como que no era fácilmente detectable, de ahí su carácter oculto. El Juez aplica la referida doctrina al caso de autos y concluye que el actor no ha acreditado en base a la confusa documental que las averías en el vehículo - denunciadas con posterioridad a la compra - derivasen de un vicio oculto preexistente al momento de la venta. Por tanto, no se acredita la concurrencia de un concreto defecto preexistente a la venta que, dada su entidad, no pudiese ser detectado en la prueba anterior a formalizarla, y por ello procede confirmar la desestimación de la demanda - y por tanto de la acción de saneamiento por vicios ocultos y, lógicamente de la indemnizatoria que de ella se desprendería - y confirmar, en consecuencia, la absolución del demandado respecto de las pretensiones que contiene. Ello implica, al ser de aplicación sobre las costas de la primera instancia lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , que ha de mantenerse la condena del demandante a su pago.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Claudio contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Málaga en sus autos civiles 2039/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

