Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 780/2010 de 14 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100062


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de febrero de 2012.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Puerto del Rosario en los autos referenciados de Juicio ordinario no 188/09 seguidos a instancia de Mónica y Carlos María , parte apelante, representados por el Procurador D. Luis León Ramírez y asistidos por la Letrada Da. Patricia Riestra García, contra MOURE JANDÍA, S.L. y CONSTRUCCIONES COFEI 2000, S.L., parte apelada, representados por el Procurador D. Esteban Pérez Alemán y asistidos por la Letrada Da. Beatriz Alvarez Martinez, siendo ponente la Iltma. Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 1 de Puerto del Rosario (Las Palmas), en el juicio ordinario 188/09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador don Miguel Tomás Alonso Caballero, en la representación de don Carlos María y dona Mónica condenando a los actores al pago de las costas.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de octubre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte actora, D. Carlos María y Da. Mónica , al que se opuso la parte contraria. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se senala en la sentencia, se ejercita por los demandantes D. Carlos María y Da. Mónica , una acción de resolución contractual, interesando la actora el reintegro de las cantidades entregadas a cuenta, 42.000 euros, más una indemnización, la diferencia del precio del día que compro al actual o subsidiariamente lo que resulte de aplicar el índice de precios al consumo, desde la fecha de la compra o subsidiariamente desde la fecha límite de entrega de la viviendas. Funda su pretensión y así consta en el numeral segundo de los hechos de la demanda, incumplimiento grave de la entidad codemandada MOURE JANDIA S.L. motivador de la resolución contractual cuya declaración se insta: Falta de cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda.

Los hechos en que se funda la demanda son: Los actores y la entidad demandada MOURE JANDÍA S.L., firmaron el día 26 de abril de 2004, un contrato de compraventa sobre plano de una vivienda de 150 m2 en la zona de TRIQUIVIJATE, término municipal de Antigua (Fuerteventura). Cuya fecha de entrega vencía en diciembre de 2.005, sin que se consumara la entrega de la misma, habiéndose vendido a terceras personas en noviembre del ano 2.007.

Los actores demandan a las dos entidades alegado la teoría del velo pues ambas recibieron pagos a cuenta, tienen el mismo establecimiento aunque con entrada por distintas calles y el mismo administrador, aunque la entidad MOURE JANDÍA S.L., tiene otro administrador en mancomunidad, asimismo tienen el mismo objeto social.

La demanda es desestimada, la sentencia, senala que los actores modificaron después de la contestación a la demanda la causa del pedir, limitándose a resolver, sobre la alegada como causa de resolución en la demanda, la falta de terminación de la obra y como consta en el acta del juicio que una vez terminada la vivienda se negaron a adquirirla, por ello desestima la demanda.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258. El artículo 1.255 senala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281, combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato , tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que " por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1o del Código Civil " y anade la de 7 de julio de 1986 que "no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad", lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" (Digesto, 37,1) ( STS 21 de mayo de 1997 ; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997 ). Tal y como senala el párrafo 1o del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985 , ( en relación con las de 20 de febrero de 1984 , 3 de mayo de 1984 , 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984 ) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad ("verba simpliciter") hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita ( STS 17 de junio de 1985 ). En definitiva, la regla "in claris non fit interpretatio" ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 ).

TERCERO.- El contrato que une a las partes, está unido como documento uno de la demanda.

En el mismo constan las obligaciones, que asume la entidad codemandada MOURE JANDÍA S.L., como la entrega de una vivienda. En el contrato se recoge la entrega de la vivienda en diciembre de 2.005, siempre que la cedula de habitabilidad obre en poder de la promotora. Al propio tiempo en el contrato se concede un plazo de gracia de tres meses.

En el acta del juicio que obra en autos y en la propia sentencia se recoge que los actores rechazaron la vivienda, ambos senalan que la casa tenía una grieta, y que por eso no la compraron, 'la casa se estallo toda' dice Da. Mónica , en el juicio. Les ofrecieron otra casa (manifiestan ambos), en la que hicieron cambios, en el sótano, le quitaron la piscina, la entrada, senala que no la compraron porque se quedo chica y no era la que le gustaba, que al echarse para atrás solo le quisieron dar la mitad de las cantidades entregadas a cuenta.

De lo declarado en el acto del juicio y aunque en autos no hay un documento al respecto se desprende que las partes novaron el contrato que la actora, reconoce que en la segunda vivienda, solicita modificaciones que se realizan, que senala ella que necesita que se hagan lo que prueba, la novación del contrato, pues son actos de disposición sobre el objeto de la compraventa.

Funda esta novación en las grietas existentes en la casa objeto del contrato cuya resolución pretenden con esta demanda, manifiestan incluso que creen que la primitiva vivienda tenia la cedula de habitabilidad, y de todo lo dicho se infiere que les fue ofrecida la entrega de la vivienda, pues sino no la hubieran rechazado por las grietas, ni hubieran en cargado las modificaciones de la segunda casa.

En resumen no se prueba un retraso en la entrega, sino un ofrecimiento de entrega en tiempo, que es rechazado, por causas distintas de las alegadas en la demanda, por defectos en la construcción grietas, que no puede ser examinada en este procedimiento como causa de la resolución del contrato, por no recogerse en la demanda, defectos constructivos que tampoco han sido objeto de prueba.

CUARTO.-Sin que el hecho de que la Juzgadora de Instancia senale que la obra está hecha, en la fecha pactada, en vez de la verdadera causa senalada en la demanda entrega de la vivienda pueda suponer una incongruencia omisiva y extra petita de la misma, cuando la entrega está supeditada a su terminación.

Alegan en el recurso, los apelantes incongruencia omisiva e incongruencia extra petita. El motivo carece de fundamento puesto que, en primer lugar, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, dándose allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, y, en línea con lo anterior, que por regla general las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir - SS. T.S. de 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005 , de 6 de abril de 2004 y 20 de septiembre de 2006 , entre las más recientes -; la desestimación de la demanda es por negarse los actores a recibir la vivienda, lo que implica una entrega de la misma que es lo alegado en la demanda, siendo congruente. Se desestima el motivo.

Tampoco puede apreciarse incongruencia extra petita en una sentencia absolutoria, que desestima todas las peticiones de la demanda.

De otro lado, no puede accederse a la pretendida resolución contractual, puesto que el art. 1.124 del CC , que disciplina la resolución de los contratos cuando se trata de obligaciones recíprocas, precisa que tal incumplimiento debe ser esencial, identificado con la falta de entrega o con la entrega de cosa distinta, lo que aquí no ha ocurrido, puesto que el inmueble no fue efectivamente entregado a los actores si les fue ofrecido negándose ellos a su recepción. Aparte de lo declarado en juicio por los demandados obra en autos la certificación final de obra y la cedula de habitabilidad, así como escritura de otros compradores de la misma promoción.

QUINTO.- Alegan en su recurso que la novación no extinguió el contrato sino que lo modifico, pues para que se extinga el anterior, es necesario que se declare expresamente sin embargo el art. 1204 del CC dice:

'Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'.

No nos cabe duda que los dos contratos son incompatibles, con la base de las misma sentencias alegadas en el recurso que senalan que no son incompatibles los contratos porque el mismo versa sobre la misma vivienda y este procedimiento la vivienda no es la misma. Desde la lógica, un contrato es incompatible con otro, cuando el pedir el cumplimiento de uno no suponga la petición del otro.

Se entiende pues que la novación ha sido extintiva del anterior contrato, por ello no existe un incumplimiento en su entrega por parte de la demandada, y la vicisitudes de este nuevo contrato el novado no es objeto de este pleito, en el que exclusivamente se pide la resolución de un contrato por incumplimiento, cuando el mismo ya se ha extinguido por novación.

No se puede resolver en este procedimiento el cumplimiento del segundo o la falta de requisitos conforme a la ley de consumidores y usuarios, pues no es objeto de esta controversia.

A mayor abundamiento senalar que si el contrato nuevo no hubiera extinguido el primero, tampoco puede ser objeto de resolución en esta apelación pues no fue objeto de la demanda el novado, y supondría una mutatio libelo o modificación de la causa del pedir. Puesto que un mismo derecho o relación jurídica puede dar lugar a diversas peticiones, puesto que las diversas peticiones dimanantes de un mismo derecho o relación jurídica podrían dar lugar a diversas acciones o diversos objetos procesales, es necesario que en la demanda se exprese con claridad esa concreta petición; tanto la concreta clase de tutela (la declaración de un derecho, la constitución de una relación jurídica, la condena del demandado), como el singular bien jurídico respecto del que se pide tal tutela.

El fundamento de la prohibición de "mutatio libelli i " estriba en la necesidad de evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes, sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad.

Y en este procedimiento la demanda versaba sobre una concreta vivienda que no se puede durante la tramitación del mismo cambiar a otra.

En atención a lo expuesto la apelación ha de ser desestimada.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por la entidad ENZA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos María y Da. Mónica , contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009, dictada en el juicio ordinario 188/09 del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Puerto del Rosario (Las Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgdencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.