Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 502/2011 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 67/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/005817

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 502/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 279/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EUSKAL KATAFORESIS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua: YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA

Recurrido/a / Errekurritua: NATURGAS ENERGIA DISTRIBUIDORA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: ARANTZA ESTEFANIA LARRAÑAGA

SENTENCIA Nº 67/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 279/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao ) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de EUSKAL KATAFORESIS S.A.apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA contra NATURGAS ENERGIA DISTRIBUIDORA S.A.U.apelado - demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. GERMAN ORS SIMON y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ARANTZA ESTEFANIA LARRAÑAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de abril de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 14 de abril de 2011 , del tenor literal que sigue: FALLO:

Desestimo íntegramentela demanda presentada por la representación procesal de EUSKAL KATAFORESIS S.A.contra NATURGAS ENERGIA DISTRIBUIDORA S.A.y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra con imposicion de las costas a la actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4751-0000-02-0279/10 , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al prepararel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de AUSKAL KATAFORESIS SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordénándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 502/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por auto de la Sala de fecha 15 de noviembre de 2011 se recibieron los autos a prueba en esta alzada admitiéndose la propuesta por la parte apelada con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 2 de enero de 2012, se señaló para deliberación, votación y fallo del recuso el día 7 de febrero de 2012.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la parte apelante, como motivos del recurso y respecto de la concurrencia de fuerza mayor alegada de contrario, que tal fuerza mayor alegada y que sería la única causa de exoneración de responsabilidad de la contraparte frente a la hoy apelante, se basa en entender que constituye un supuesto de fuerza mayor el hecho de que una empresa tercera realice una obra no comunicada a Naturgas en las inmediaciones de su gaseoducto, causando daños en el mismo, considerando esto un hecho imprevisible y que por tanto le libera de responsabilidad, lo cual estima la parte recurrente no es un supuesto de fuerza mayor el hecho de que una tercera empresa este llevando a cabo unas obras en las inmediaciones de un polígono industrial y de una autopista, y tampoco es un hecho inevitable, ya que con una mínima diligencia en el cumplimiento de su obligación de vigilar la causación del daño se hubiera evitado. Entiende la parte que las obras eran en todo caso de envergadura, con uso de maquinaria pesada y eran públicas y conocidas y la demandada incumplió su deber de vigilancia, ya que ni ha quedado acreditado que el gaseoducto estuviese señalizado, ni que ese día se estuviese en el lugar por parte de la demandada, ni que existiese un informe de vigilancia, en fechas anteriores o posteriores al hecho del siniestro (doc. nº 4 de la contestación), sin que el hecho se exima por la existencia de un contrato con la empresa Guesa de vigilancia mensual, lo cual no se ha acreditado.

La contraparte se opone a este motivo.

SEGUNDO.- Debe en primer lugar señalarse que la parte demandada y hoy apelada esgrimía en la instancia efectivamente la existencia de un supuesto de fuerza mayor, si bien en cuanto al hecho de que ante la existencia de una fuga de gas, ante la amenaza para la seguridad de las personas y las cosas se vió abocada a interrumpir el suministro.

Teniendo en cuenta ello precisar con carácter previo en orden a la valoración de los medios de prueba que debemos recordar la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006según la cual esta Sala ha dicho reiteradas veces que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37 , 68/1983 EDJ1983/68 , 123/1987 EDJ1987/123 , 140/1995 EDJ1995/4492 , entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891 , 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653 , entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314 , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575 , 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452 , etc.)

Igualmente la sentencia de la AP de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 en la que se señala que 'Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC EDL2000/1977463 ).

O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 y que esta Sala tiene dicho con reiteración, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, este se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En relación a la prueba de testigos, recodar la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razòn de dependencia jerarquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6-2003 y 29-11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C EDL1889/1 ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997 , que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C EDL2000/1977463 ., que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C EDL2000/1977463 ., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos, no es menos cierto que el hecho de que la relación de próximo parentesco de la testigo con los actores e incluso con la señora letrada que defiende sus intereses no comportara la inhabilidad para declarar de aquella, no impide que dicha circunstancia pudiere y debiere ser tenida en consideración por la Juzgadora al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como previene el mencionado art. 376 L.E.C .

Por otro lado en cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada ha sido reiteradamente asumido por la Sala primera ( 'ad exemplum' STS de28 de junio 2000 (r.a.8814), STS de 28 de noviembre 1998 (r.a.9698), STS de 29 de julio 1998 (r.a.6379), STS de 19 de junio 1998 (r.a.5067), STS de 8 de junio 1998 (r.a.4284), STS de 1 de diciembre 1997 (r.a. 8692), STS de 20 de septiembre 1996 (r.a.6727), STS de 21 de marzo 1996 (r.a.2231), STs de 7 de marzo 1996 (r.a.1942), STs de 24 de julio 1995 (r.a.6198), STS de 12 de noviembre 1994 (r.a.10248), STS de 5 de julio 1994 (r.a.6428), STS de 3 de noviembre 1993 (r.a.8571)) que, como señala la reciente STS de 18 de junio 2000 (r.a. 8814)' En relación al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, este Tribunal, en Sentencias de 27 de abril de 1991 y 13 de noviembre de 1995 (RJ 19958644) declaró que los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución vedan a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto de forma contraria a la realidad de los hechos enjuiciados, pues, tal como mantiene el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias 77/1983 (RTC 198377 ), 67/1984 (RTC 198467 ), 189/1990 (RTC 1990189 ) y 182/1994 (RTC 1994182), no sólo se vulneran los mencionados principioscuando desconoce un órgano judicial lo resuelto por otro cuando concurran las identidades propias de la cosa juzgada, conforme al artículo 1252 del Código Civil , sino también cuando no se tiene en cuenta lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que guardan una relación de estricta dependencia, ya que la firmeza de la sentencia produce, junto al efecto negativo de la cosa juzgada, preclusivo o excluyente de un nuevo pronunciamiento sobre el tema, el prejudicial o positivo, que obliga al Juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterioren cuanto conexa con la pretensión ejercitada resolviendo las cuestiones suscitadas en el mismo sentido con que lo fueron en el precedente, respetando sus declaraciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1984 [RJ 19841244 ], 9 de julio de 1988 [RJ 198810374 ], 20 de febrero de 1990 [RJ 1990986 ], 3 de noviembre de 1993 [RJ 19938571 ] y 5 de julio de 1994 [RJ 19946428]), de tal suerte que, aun cuando la cosa juzgada material radica en la conclusión decisoria y no en sus razonamientos( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1984 [RJ 19841955 ] y 17 de julio de 1987 [RJ 19875804]), es de tener en cuenta que tal conclusión queda integrada no sólo por los explícitos pronunciamientos del fallo, sino también por las decisiones implícitas en ellos( Sentencias de 28 de febrero de 1991 [RJ 19911610 ] y 27 de noviembre de 1992 [RJ 19929595]) y por las declaraciones que constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al definir la cuestión definitivamente resuelta, es decir, la cosa realmente juzgada.

Pues bien teniendo en cuenta la doctrina expuesta es lo cierto que, siendo un hecho no controvertido que la fuga de gas en el gaseoducto se produjo por la intervención de una tercera empresa, en concreto Construcciones y Excavaciones Aguirrezabal S.L., ha quedado acreditado tanto por las declaraciones de los testigos que recoge la sentencia hoy combatida, como por la documental pública aportada al procedimiento en concreto las sentencias de primera instancia y de esta Audiencia provincial que confirma la dictada en aquel procedimiento ordinario seguido bajo el nº 210/10 en instancia y 377/11 en la S. 4ª de esta Audiencia, y que ha adquirido firmeza, entre la hoy demandada y la entidad Construcciones y Excavaciones Aguirrezabal S.L., que esta entidad actuó sin pedir la oportuna licencia y sin comunicación alguna a la hoy demandada-apelada respecto de las obras realizadas, ha quedado acreditado así mismo, pese a las alegaciones de la apelante, la debida señalización de la existencia de conducciones, entre ellas la de la parte demandada, resultando así mismo por demás y como bien indica la parte hoy apelada, acreditada la correcta profundidad a la que se hallaba dicha conducción. En orden a la vigilancia que se pone en tela de juicio señalar que la existencia de la contratación de una empresa para tales acometidas viene acreditada a través de la testifical del Sr. Faustino , por tanto el hecho de que no existiese la señalización alegada, no responde al resultado de la prueba practicada, así como tampoco la existencia de un sistema de vigilancia, lo cual no puede quedar soslayado por lo que parece ser la pretensión de la apelante, en orden a exigir una viligancia diaria y continua en todas las zonas por parte de la demandada en la que existan conducciones de la misma, ya que no solo ello supondría llevar al límite la diligencia que le es exigible, sino que por demás y conforme a la normativa que impone la servidumbre permanente de paso a lo largo de este trazado en cuestión recoge la prohibición de efectuar trabajos de arada o similares a una profundidad superior a los 50 cms, la prohibición de realizar cualquier tipo de obras o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones, a una distancia inferior a cinco m. del eje del trazado, a uno y otro lado del mismo, previendo que el tercero debe poner bajo su responsabilidad en conocimiento de la empresa distribuidora, en este caso la parte apelada, la ejecución de las obras.

El motivo se desestima.

En cuanto a la reparación de la avería en las instalaciones de la apelante, se alega que dicha avería, causada por el corte de suminsitro de gas, provocó la entrada de aire en la línea de producción y para su reparación y puesta en marcha hubo que cebarla, pues bien tal y como recoge la sentencia de las declaraciones de los testigos Don. Faustino y Lucas , se acredita que el suministro de gas, quedó restablecido a las cinco de la madrugada y así se indica en el informe que emitió Don. Faustino aportado con la contestación, y si bien la actora indica que no pudo poner en funcionamiento sus instalaciones hasta las siete de la tarde. También tiene en cuenta la sentencia las declaraciones del testigo al que alude la apelante, Sr. Valeriano , operario de la empresa Tecman encargada del mantenimiento de la maquinaria de la actora, maneteniendo que el mismo reconoció: ' que cuando se le comunicó la incidencia se encontraba en Laredo y esperó hasta que el gas estuviera reestablecido para acudir a las instalaciones de la actora a poner en marcha la maquinaria. En el parte de trabajo remitido por esta empresa se observa que inició sus trabajos a las 17: 00 horas, luego el retraso desde que se restablece el gas hasta que acude Don. Valeriano no es imputable a la acción de Naturgas. Tampoco los problemas para accionar la maquinaria son responsabilidad de la demandada ya que se trata de instalaciones privativas de la actora.'.

Por tanto la fudamentación de la sentencia es correcta en orden al análisis y valoración de los medios de prueba sin que en la misma pueda apreciarse error valorativo alguno debiendo desestimar el recurso confirmando dicha resolución.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación formulado por EUSKAL KATAFORESIS SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instagncia nº 13 de Bilbao, en autos de Procedimiento ordinario 279/10, con fecha 14 de abril de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0502 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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