Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 67/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 98/2012 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PAZOS MONCADA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 67/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 98/12
Nº Procd. Civil : 982/10
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 67
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.CARMEN PAZOS MONCADA, suplente.
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En la ciudad de ZAMORA, a 18 de abril de 2012.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 982/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 98/12; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Encarnacion , representada por la Procuradora Dª. ANA ESTHER LLORDÉN ARENAS , y dirigida por el Letrado D. JESÚS ALONSO HERNÁEZ , y de otra como apelada ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS , representada por el Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS y dirigida por el Letrado D. JAVIER CABRAL MARQUEÑO , sobre reclamación de cantidad.
Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Magistrado suplente, D. CARMEN PAZOS MONCADA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que acuerdo estimar íntegramente la pretensión actora, condenando a Dª Encarnacion , a abonar a Asnorte SA., la suma de 7.152,58 €.- Que se desestima la demanda reconvencional en todos sus pedimentos.- Se imponen las costas tanto de la demanda principal, como de la reconvencional a la demandada."
Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2012 , cuya Parte Dispositiva dice:" DISPONGO. Que procede la subsanación de los errores de mera omisión, con lo cual y comprobando que se omitió pronunciamiento sobre intereses se acuerda lo siguiente: Que en el fallo después de decir: "Que acuerdo estimar íntegramente la pretensión actora..." Al final añadir el siguiente párrafo: ADEMÁS SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES DE DICHA CANTIDAD.- No cabe hacer especial pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de abril de 2012. .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 de la Ley Procesal Civil .
Fundamentos
PRIMERO .-. Presenta demanda ASNORTE S.A AGENCIA DE SEGUROS, interesando la condena a la demandada, Dª Encarnacion , a indemnizarle en la cantidad de 7.152,58 euros, más intereses legales y costas. A la demanda se opuso Dª Encarnacion , y además reconvino solicitando la nulidad del documento fechado el 26/03/2008 - de reconocimiento de deuda- , así como la condena al pago de 981,58 euros en concepto de comisiones e intereses legales. Reconvención a la que se opuso la actora.
Estimada la demanda y desestimada la reconvención, es recurrida la sentencia por Dª Encarnacion quien, impugnando los hechos que se declaran como probados, interesa la estimación de la demanda reconvencional y desestimación de la demanda formulada por ASNORTE S.A AGENCIA DE SEGUROS. Al recurso se opone ésta última.
SEGUNDO .- Partimos de la aceptación en esta alzada de los claros, ponderados y acertados, por ajustados a derecho, fundamentos de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos, sin que se aprecie error objetivo o material que autorice su revisión.
TERCERO. - Inicia el recurrente sus impugnaciones tildando de falta de motivación la resolución recurrida respecto de la desestimación de la demanda reconvencional, con infracción de los artículos 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española . El motivo debe decaer. Es doctrina reiterada de las Audiencias y jurisprudencia del Tribunal Supremo que no existe falta de motivación cuando los extremos esenciales del pleito vienen resueltos por el propio contenido y disposiciones de las resoluciones judiciales. Y así ha ocurrido en este caso, en el que la Juzgadora de instancia considera que "no procede estimar la demanda reconvencional por cuanto no se ha probado el vicio del consentimiento que permita declarar nulo el documento de reconocimiento de deuda. Acreditada la responsabilidad civil derivada de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada, y no procediendo la nulidad del documento nº 3, tampoco procede reintegrar a ésta la suma que de la deuda total que tenía con la agencia, se le dedujo de las comisiones por deducciones que, de haberse cumplido el contrato, le hubieran correspondido".
En conclusión, el Ordenamiento Jurídico no exige del juzgador un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos aducidos por las partes, como reclama el apelante. A este respecto, es preciso distinguir entre alegaciones o argumentaciones y pretensiones, únicas a que se extiende el deber judicial de respuesta efectiva.
Así lo ha expresado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, transcribiendo a modo de ejemplo la de siete de Abril de dos mil diez : " Con la sentencia del Tribunal Constitucional 163/2.008 , de 15 de diciembre, cumple recordar que el derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa, en cuanto garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos. Razón por la que su necesario respeto exige, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión y que la motivación consista en una fundamentación en derecho, como garantía de que aquella no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia. Como pusimos de relieve en la sentencia de 8 de julio de 2.008 , la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del "iter" decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo. En efecto, el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, que la motivación alcance a la formación del supuesto fáctico a enjuiciar - premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica -, así como a la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido por el legislador. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, al respecto: 1º) Que en la interpretación de los artículos 24 y 120, apartado 3 , de la Constitución Española , el Tribunal Constitucional ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva, en el sentido de que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre -, dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -. Tanto esta Sala - sentencia de 16 de abril de 2.007 , entre otras- como aquel Tribunal - sentencia 174/1.987, de 3 de noviembre - han declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, de modo que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa. 2º) Que no cabe servirse de la exigencia de motivación como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia. En particular, la motivación de la valoración de la prueba nada tiene que ver con la corrección de dicha operación, pues una cosa es que hayan sido expuestas las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial. Y 3º) Que tampoco cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, el cual quedó delimitado por los elementos fácticos y jurídicos introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia.".
Aplicada la anterior doctrina a la Sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que contiene suficiente motivación sobre las pretensiones del reconviniente para considerar que no concurre el defecto por él denunciado: declara no probada la concurrencia del vicio del consentimiento que se pretendía se apreciara; rechaza por tanto que el reconocimiento de deuda sea nulo; y rechaza las restantes pretensiones del demandado-reconviniente que dependían de que se estimaran las anteriores.
CUARTO . - Entrando en el fondo del asunto, como de forma clara explica el juzgador de instancia nos encontramos ante un contrato por el que la demandada apelante, en su condición de subagente, aceptó respecto a la actora en su calidad de Agencia Aseguradora su condición de depositaria, bajo su custodia y responsabilidad, de los fondos, recibos o efectos para su cobro, tarifas, pólizas, solicitudes , cuestionario, ingresos y cuantos elementos, material o documentos con valor o sin él, obraran en su poder. Es un hecho también probado e igualmente aceptado por las partes que Dª Encarnacion , en el desarrollo de su actividad, denunció un robo mediante el llamado tirón acontecido en un portal, en el que dijo haberle sido sustraídos recibos cobrados y sin cobrar, que finalmente fueron valorados por la actora en 8.134,16 euros. Igualmente resulta de lo actuado que la demandada firmó en favor de la actora un reconocimiento de deuda en el que admitió que en la gestión de cobro y liquidación de recibos por cuenta de su principal sufrió una sustracción del importe antedicho - con lo que aceptó la valoración - y que, reconociendo su responsabilidad en el buen fin de la gestión, se comprometía a reintegrar dicha cantidad a la actora antes del 30/04/08.
En la eficacia de este último documento, cuya nulidad se invoca por el apelante, como ya hizo en la reconvención, se centra la segunda de las alegaciones de esta alzada. Aduce que el reconocimiento de deuda que realizó en forma escrita es nulo de pleno derecho por vicio de consentimiento, al haberse firmado bajo amenaza. Insiste también en la falta de responsabilidad por el robo sufrido. Por su parte, la actora se opone insistiendo en el contrato de subagente preexistente entre partes, asumiendo la demandada el buen fin de su gestión, y la falta de prueba de las aducidas amenazas y engaño, de las que fue absuelto en vía penal.
QUINTO .- La institución del reconocimiento de deuda, ha sido reconocida doctrinal y jurisprudencialmente como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. Así, tal y como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el reconocimiento de deuda se configura como un contrato - del que surge una obligación nueva e independiente - por el cual el que lo hace admite como legítima y propia una obligación de pago, pudiendo tener por objeto, bien dar a la otra parte un medio de prueba reconocimiento abstracto, bien comprometerse a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce - reconocimiento causal o constitutivo-. El reconocimiento "contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 y las en ella mencionadas).
En el presente caso, el reconocimiento de deuda objeto de exámen y valoración ha de encuadrarse, indudablemente, entre los denominados de reconocimiento causal, al expresarse en él la causa de esa deuda, que no es otra que la responsabilidad como subagente de su gestión, por lo que es evidente su carácter constitutivo. Dicho lo cual se traslada a la parte que postula la nulidad por vicio de consentimiento la carga de su prueba si quiere que se desplieguen los efectos invalidantes.
SEXTO .- Alegando vicio de consentimiento con causa en amenazas, a los artículos 1265 y 1267 del Código Civil habrá que estar. El 1.265 establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación; y el 1.267 aclara, en los párrafos segundo y tercero, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido por su presencia, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (ST entre otras de 20/02/12 ). La doctrina jurisprudencial señala, pues, de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado.
Se impugna por el apelante en este punto la valoración que por el Juzgador de instancia se hace de la prueba practicada para alcanzar la conclusión de que no existió vicio del consentimiento. Como se ha puesto de manifiesto en múltiples ocasiones por esta Sala (entre otras Sentencia de 13 de enero de 2012 ), aduciéndose error en la valoración de la prueba, debe partirse de la base de que su valoración es llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de la facultad que le confiere al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el sistema de libre valoración de la prueba, y sobre la base de la actividad desarrollada en la primera instancia. La singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" ante el que se ha celebrado el acto de la práctica en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, son ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia
Llegados a esta alzada, se transfiere al Tribunal de Apelación el conocimiento pleno del litigio, pues así lo ordena la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456 . Sin embargo, debe quedar reducida su actividad a verificar la legalidad en el desarrollo de la actividad probatoria, a comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y a que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción; sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
SÉPTIMO .- Examinada desde esta perspectiva la prueba practicada, la Sala no encuentra motivo para alterarla. La sentencia no tiene como probado ningún hecho del que pueda deducirse la existencia de una amenaza injusta o ilícita. Los alegatos que se desarrollan en el recurso no revelan error alguno en ella.
Es decir, no se aprecia en la prueba practicada indicio alguno de que la entidad demandante hubiere ejercido sobre la actora coacción o fuerza moral valiéndose de un acto injusto, para conseguir la firma del reconocimiento de deuda en contra de sus deseos. El hecho de que la demandada adquiriera un compromiso de pago, no es sino la asunción por su parte de las obligaciones que estimaba le incumbían respecto de los bienes que estaban bajo su custodia y desaparecieron. El hecho de que se le indicara, como mantiene, que había que hacerla responsable de la devolución o que había que dar una solución al robo, no constituyen intimidación dado que no se trata de males injustos sino de interpretaciones de las partes sobre el alcance del contrato que les unía.
A mayor abundamiento, el visionado de la grabación del juicio permite en esta alzada confirmar la conclusión a la que por el juzgador de instancia se llega tras recibir las declaraciones de los testigos, D. Marco Antonio , Dª Adriana y D. Clemente . De ellas se llega a la convicción de que Dª Encarnacion tuvo tiempo suficiente - dos días -, para repasar y meditar sobre la liquidación efectuada entre el inspector de la actora y la demandada por haberse efectuado con anterioridad a la firma del reconocimiento de deuda. Por la misma razón - falta de inmediatez - cabe descartar los argumentos relativos a la conducta engañosa o amenaza: el tiempo transcurrido entre el robo, la liquidación y la firma del reconocimiento de deuda impiden presumir posibles engaños.
Tampoco las advertencias a que alude el testigo hermano de Dª Adriana , afirmando que firmó porque se le dijo que si no lo hacía se le iba a denunciar por apropiación, implican amenazas: tal alternativa, que en definitiva es lo que es, no puede calificarse en los términos en que se viene entendiendo por la jurisprudencia como amenaza por estar libre de antijuridicidad: si la parte estima la concurrencia de un posible delito, debe denunciarlo; y ningún mal resultará de ello por cuanto el juzgador archivará o no conforme a las pruebas que se practiquen.
Por último en este apartado, y dando contestación a los alegatos sobre la falta de prueba por la actora del dolo o culpa en el desempeño de su trabajo, dados los términos de los contratos carecen de relevancia, pues como explica el apelado no existe un reproche penal hacia la hoy apelante, sino una responsabilidad civil derivada de los mismos y que fue asumida en el contrato.
OCTAVO .- Se impugna la cuantificación de la condena. Este motivo debe desestimarse igualmente. Es cierto que en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida se expresa que "tampoco puede conocer el juzgador el montante real de lo que llevaba en el bolso en cuanto al dinero y efectos pertenecientes a la agencia". Pero también lo es que en el mismo Fundamento se dan razones suficientes para que se fije en 7.152,58€, razones que se asumen y dan aquí por reproducidas sin que resulten desvirtuadas por los argumentos de la recurrente. Fundamentalmente, esta cifra resultó asumida por la propia demandada apelante en el documento de reconocimiento de deuda.
Únicamente añadir en apoyo a la fundamentación ya realizada, que es un hecho probado a través de la declaración de la administrativa de la demandante - como puede comprobarse tras el examen de la grabación, respondiendo a las preguntas del Juzgador de forma clara y reiterada - afirma que se tomaron los datos de recibos cobrados y no cobrados a través de los medios informáticos, interviniendo en tal gestión un inspector de la actora y la propia demandada, Dª Encarnacion , ratificando así la previa declaración en este sentido de D. Marco Antonio ; liquidación sobre la que pudo meditar y trabajar Dª Encarnacion , ya que la firma del reconocimiento de deuda tuvo lugar días después.
NOVENO .- Costas . Desestimado el motivo del recurso procede, por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por la representación procesal de Dª Encarnacion , contra la Sentencia dictada el día 23 de enero de 2012, aclarada por Auto de 3 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora , que confirmamos íntegramente, con expresa condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
