Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 67/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 284/2012 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 67/2012
Núm. Cendoj: 39042410022012100016
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo a 6 de Junio de 2012
.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm.284/2012 sobre DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, promovido por Ofelia Y Gregorio representados ambos por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistidos por el Letrado Sr. Andrés de Diego Martínez
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sra. Marino Alejo en nombre y representación de las partes, presentó el demanda de divorcio de mutuo acuerdo, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se consideran oportunos, para terminar por suplicar se acordase la disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges y se aprobase la propuesta de convenio regulador presentado con dicho escrito de demanda.
SEGUNDO.- Por Decreto de 16 de Mayo de 2012 se admitió a trámite la demanda y se acordó citar a los cónyuges, a los efectos del artículo 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), para ratificación por separado de su petición, quienes lo verificaron el día 17 de Mayo de 2012. Tras esto, previo informe del Ministerio Fiscal de fecha 30 de Mayo de 2012 , por Diligencia de ordenación de 6 de Junio de 2012 se declararon los autos pendientes de la pertinente resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que Ofelia Y Gregorio contrajeron matrimonio canónico en Santander el 26 de Julio de 2008 y que de dicho matrimonio nació un hijo Justiniano procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio al amparo de lo previsto en el art. 86 del Código Civil (CC ) en relación con lo dispuesto en el art. 81 del citado texto legal , al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto.
SEGUNDO.-En relación con la propuesta de convenio regulador de los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio, fechada en Santander el 18 de Abril de 2012, presentada por los solicitantes y a que se refiere el artículo 90 del Código Civil , cuyas estipulaciones constan en autos, las mismas no son perjudiciales para ninguno de los cónyuges, ni tampoco para el hijo menor, según ha manifestado el Ministerio Fiscal, por lo que procede decretar su aprobación en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo, ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos, los cuales, en ningún caso pueden verse afectados por los acuerdos a los que, en materia patrimonial, han llegado las partes.
Únicamente se excluye de la aprobación la cláusula sexta del citado convenio, ya que las normas que regulan el carácter ganancial de un bien constituyen derecho imperativo, sobre el que las partes no pueden disponer.
TERCERO.-Conforme dispone el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de comunicar de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.
CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC , y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, la naturaleza pública de los intereses en litigio y la ausencia de controversia y mala fe en los litigantes, no procede hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente:
Fallo
QUE SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. Marino Alejo ,en nombre y representación de Ofelia Y Gregorio .
SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado por las partes en Santander el 26 de Julio de 2008.
SE APRUEBA EL CONVENIO REGULADOR UNIDO A LAS ACTUACIONES, FECHADO EN SANTANDER A 18 DE ABRIL DE 2012 , EN LOS TÉRMINOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, EN TANTO EN CUANTO SUS ESTIPULACIONES NO RESULTEN CONTRARIAS A NORMAS DE DERECHO IMPERATIVO, NI PERJUDIQUEN, RESTRINJAN O SUPRIMAN DERECHOS ADQUIRIDOS DE TERCEROS SIN EL CONSENTIMIENTO DE ÉSTOS.
SE EXCEPTUA EXPRESAMENTE DE LA ANTERIOR APROBACION LA CLAUSULA SEXTA DEL CITADO CONVENIO QUE SE OCUPA DE MATERIA SOBRE LA QUE LAS PARTES NO PUEDEN DISPONER.
NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.
COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA, UNA VEZ FIRME, AL REGISTRO CIVIL en que conste inscrito el matrimonio a los efectos registrales oportunos.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que contra la misma sólo cabe recurso de apelación, en interés de los hijos menores, por parte del Ministerio Fiscal, quien en su caso lo podrá preparar ante este Juzgado, en el plazo de cinco días, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Santander.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así lo pronuncia, manda y firma D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. /a. Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Medio Cudeyo.
