Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 93/2013 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 21041370032013100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN CIVIL
Rollo número: 93/2013
Autos de Juicio Ordinario número: 640/11
Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
Dña. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasasy García Valdecasas
En la Ciudad de Huelva a treinta de mayo de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguilloha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representado en esta alzada por la Procuradora Sra. García Aparicio y defendido por el Letrado Sr. Romero Romero y como apelado DON Francisco representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Manzano Gómez y defendido por la Letrada Sra. Salas Acosta.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Cuya parte dispositiva dice: 'FALLO/ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Ordóñez Soto, en nombre y representación de D. Francisco contra D. Isidoro y la Compañía Aseguradora Allianz y CONDENO a los demandados a que abonen solidariamente a D. Francisco la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (81240,43 €) en concepto de indemnización por las consecuencias derivadas del accidente sufrido por las actoras el 11 de octubre de 2009, con aplicación de los intereses señalados en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia; todo ello, sin expresa condena en costas'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Hace el recurrente en un primer motivo de recurso diversas alegaciones (cinco) en torno al error en la valoración de la prueba y refiere en el segundo motivo de recurso, (con carácter subsidiario), con dos alegaciones más relativas a la aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.
Alega como primer motivo de recurso la parte apelante, error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia que considera estamos ante un hecho de la circulación.
El Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia objeto de impugnación expresa: ' En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo se quedará exonerado cuando se prueba que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo' ... Art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor .
Entre los argumentos expuestos por el hoy apelante hace alusión al parte de declaración amistosa de accidente, donde según se dice no hay reconocimiento de culpabilidad.
No se entiende la alegación pues, si no existe esa culpabilidad, con qué finalidad se emite una declaración amistosa, y por qué se cuestiona esta declaración años más tarde, después incluso de haber procedido a abonar al actor 15.000 € en concepto de indemnización y sin que la misma sirva de finiquito, si no a cuenta de la indemnización final que pudiera resultar una vez se determinen las secuelas, días de baja así como posibles gastos.
SEGUNDO.-Sigue manteniendo el recurrente que la declaración amistosa no fue admitida como cierta, quedó sin adverar en el acto del juicio por incomparecencia del codemandado. Siendo así que si el recurrente que además propuso en su momento procesal el interrogatorio del codemandado, entendió que la contradicción en juicio era fundamental, debió solicitar que dicha prueba se reprodujera como diligencia final o se suspendiera el juicio por la incomparecencia del codemandado.
No obstante, el Juzgador en este aspecto ha sido rotundo cuando en la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo in fine expone: ' Por el contrario, la parte actora ha aportado el parte amistoso realizado entre las partes, en el cual el codemandado Don Isidoro reconoce su responsabilidad en el siniestro no dejando lugar a dudas sobre la realidad, ni la forma de suceder idéntica a la mantenida por la actora en su demanda '.
En este sentido es de aplicación lo dispuesto en el art. 326 de la LEC .
Así en cualquiera de las formas de presentación, los documentos privados pueden ser impugnados. La impugnación a que se refiere el art. 326 es de su autenticidad material, relacionada con lo acertado de su contenido. De no ser impugnado, se presume el reconocimiento de su autenticidad y se le dará al documento la prueba plena en el proceso en los términos del art. 319, es decir, el Tribunal tendrá por ciertos no sólo las declaraciones de las partes, sino también el hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como la fecha e identidad de los sujetos intervinientes.
Se recoge así en el art. 326.2 de la LEC , y la jurisprudencia desarrollada en relación al a rt. 1255 CC conforme a la cual, que un documento no sea reconocido no significa que carezca absolutamente de valor probatorio, pues puede apreciarse en juicio en unión de otros elementos conforme a las reglas de la sana crítica.
La afirmación que se hace al respecto de la valoración que hace el juzgador de la declaración amistosa de accidente, es una interpretación subjetiva de la recurrente, quien además hace alusión a informaciones publicadas por Investigación Cooperativa de Entidades Aseguradoras al respecto de los fraudes detectados, información ésta que no se ha traído al presente procedimiento ni se ajusta además a la realidad verificada en este procedimiento.
TERCERO.-Cuestiona el recurrente el valor probatorio conferido por el Tribunal de Instancia respecto del informe aportado en la contestación a la demanda del detective Sr. Obdulio .
Conviene en este sentido recordar la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo constante y pacífica en el sentido de que los informes ofrecidos por las agencias de detectives no pueden calificarse de prueba documental, precisa de una ratificación o expresión oral de su contenido en el momento procesal idóneo y así se convertiría en testifical y finalmente y sea como quiera, el informe de detectives no es prueba documental, no es tampoco prueba pericial; luego sólo y con los requisitos indicados podría calificarse de prueba testifical.
Y como tal y al amparo de lo establecido en el art. 376 de la LEC ., 'los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran, y en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiera practicado'.
En este sentido es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial ( STS 26 de mayo y de 9 de junio de 1988 ; de 7 de julio y 8 de noviembre de 1989 ; 17 de abril de 1997 , entre otras muchas) que el artículo 1248 CC y 659 LEC de 1881 , sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000 (que ha mantenido su redacción), contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, pues las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, la apreciación de la prueba testificales, por tanto, ' facultad discrecional de los juzgadores de instancias, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica y racional, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y los demás datos de referencia. Por ello sólo se conculca este precepto cuando la apreciación de los testimonios se presenta como ilógica, disparatada y absurda'.
No concurre en el presente caso ninguno de los requisitos expuestos. El Juzgador razona de forma lógica exponiendo a este respecto: ' Se ha aportado a las actuaciones un informe emitido por 'Detectives de las Heras' en el que se recogen varios testimonios de vecinos del lugar donde se produjo supuestamente el siniestro, manifestando que no recuerdan donde se produjo el siniestro...'.
En primer lugar, y como es obvio, las manifestaciones prestadas por las personas que aparecen en la investigación no pueden ser tomadas como declaraciones testificales bajo ningún concepto, al no haber sido practicadas con las debidas garantías procesales.
En segundo lugar, la investigación se realiza en el mes de diciembre de 2012, un año y dos meses después del siniestro... Si dichas personas hubiesen realizado sus manifestaciones en presencia judicial sus respuestas habrían sido muy distintas...'.
Entendemos que son acertadas las consideraciones hechas por el Juzgador a quo al respecto de Informe de detective en tanto que el informe se ampara en una serie de manifestaciones de vecinos que no han sido traídos a juicio para ratificar sus versiones, sin que el mismo aporte dato alguno que venga a esclarecer la realidad o no del accidente sufrido por mi representado.
Todos los testigos hablan de referencia, sus declaraciones como acertadamente expone el juzgador obedecen más a 'chismes de vecinas' que a afirmaciones rotundas. Ninguno de los entrevistados han sido testigos presenciales del accidente, lo que se refiere en dicho documento no es más que lo que manifiestan algunos por referencias de otros. Nada concluyente.
Resultando que la misma no es prueba concluyente alguna para el alegato mantenido por la representación de la hoy recurrente.
Se mantiene por el recurrente que el informe de detectives dista de ser una mera testifical tal y como dispone el art. 299.2 de la LEC .
En este sentido recordar la STS de fecha de 12 de junio de 1999 , (cinta magnetofónica, que amplía a vídeos y 'cualquier otro medio de reproducción hablada o representación visual del pensamiento humano') aparecen admitidos por la jurisprudencia de esta Sala como prueba documental asimilable a los documentos privados, por cuanto, al igual que con éstos ocurre, si la parte a quien perjudiquen no los reconoce como legítimos, habrán de ser sometidos a la correspondiente verificación o comprobación, por medio de la prueba pericial, o incluso, de reconocimiento o inspección personal del juez o siendo ello así ha de regir para ellos la misma norma procesal que para los documentos.
Luego no es posible admitir que el informe emitido por el detective no haya de ser sometido a contradicción, máxime cuando se impugnó de manera expresa.
CUARTO.-Sigue el recurrente en su exposición en un intento de rebatir la argumentación expuesta por el juzgador relatando los argumentos que mantiene para poner en duda la veracidad del accidente.
Es claro que el actor no se va a inventar la existencia de un accidente y la forma en la que ocurre, sin saber además qué lesiones o antes de conocer la gravedad de las lesiones.
Es cierto que no consta parte a la Policía Local, pero se olvida el recurrente que se suscribe una declaración amistosa.
Mantiene el recurrente que la actora no ha acreditado que estuvo en el Centro de Salud de La Palma del Condado, extremo que no se ajusta a la realidad, máxime cuando de la documental aportada en su día junto con el escrito de demanda consta; en el Informe de Alta de Urgencias del Hospital Comarcal Infanta Elena (Anexo III de los documentos aportados con la demanda) consta expresamente.
Anamnesis: EA: Paciente que ha sufrido esta mañana accidente de tráfico al esquivar un vehículo mientras conducía un quad. Refiere apoyo de la pierna derecha en el suelo con rotación externa y que la rueda pasó por encima pillándole desde la rodilla hasta el tobillo derecho. Ha estado en su CDS donde le administran Diclofenaco y Metamizol y es remitido para valoración.
Lo que evidencia que el actor relata desde el principio como ocurre el accidente y la forma en la que se produce.
No habiendo lugar a dudas de que éste fue atendido por el Centro de Salud primero, para después ser remitido al Hospital Infanta Elena, extremo corroborado por la testigo propuesta que acudió a juicio para corroborar que coincide con la actora en el centro de Salud.
QUINTO.-Pone en duda el recurrente las lesiones que padece el actor y todo ello en base al discutido informe de detective, del que insistimos se realiza un año y dos meses después del accidente.
Cabe en este sentido recordar al recurrente que las secuelas que padecía y que fueron objeto de valoración por el INSS ya estaban determinadas a la fecha en la que el detective hace el informe. Con fecha de 25 de noviembre de 2010.
Consta en Informe emitido por el Servicio de Traumatología, Doctor Don Carlos Francisco ' Paciente que para mi criterio tiene secuelas de muy difícil solución aunque parece estable a nivel de la inestabilidad antero posterior, si es posible choque rotuliano por inestabilidad...'.
Es decir, que la actividad que desarrolló el día en que el detective privado la capta con la cámara, como bien manifestara la Doctora Silvia , ya no incide en las secuelas que el actor padecía en aquel momento y que sigue padeciendo, máxime cuando en palabras de la propia doctora estas lesiones no impiden que realice actividades agrícolas como las que recoge el vídeo, sin perjuicio de que posteriormente tendría mayor dolor de rodilla.
Como bien apunta el recurrente la incapacidad permanente total para la profesión habitual que en el momento del accidente era la de albañil, es decir, es evidente que no puede dedicarse a su actividad habitual que era la de albañil, independientemente que pueda realizar otro trabajo bajo su responsabilidad y sufriendo las consecuencias dolorosas que esto conlleva, como bien apunta el Juzgador a quo.
No hay que olvidar que el informe de detective capta el trabajo de un solo día, tratándose de algo ocasional.
En cualquier caso, la limitación que padece el actor viene referida a la imposibilidad de flexionar las rodillas más allá de los 90º, extremo éste que no se aprecia en ningún momento en el video captado por el detective. En ninguna de las imágenes se aprecia al actor flexionando las rodillas.
Y tal y como refiere el recurrente los movimientos que reflejan la investigación son movimientos doblando la espalda sin flexión alguna de las rodillas, cargó y transportó sobre un hombro derecho un capazo cuya capacidad no se puede apreciar en ningún momento en la investigación, y estiró una red de grandes dimensiones, siendo lo cierto que la red la estiró con los brazos que nada tiene que ver con la rodilla.
Volviendo a insistir en que los argumentos expuestos por el recurrente no dejan de ser una valoración subjetiva de la prueba de investigación, que a juicio del juzgador no resultaron suficientes para desvirtuar los extremos probados por la actora.
SEXTO.- El segundo motivo de recurso planteado con carácter subsidiario añade a las cinco primeras alegaciones dos más referidas a aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación.
En cuanto a los factores de corrección aplicados por el juzgador, es de reseñar que en ningún caso se ha cuestionado que el lesionado estuviera trabajando, es más de la contestación, a la demanda y de la argumentación mantenida por la representación de la recurrente a lo largo del procedimiento se deducía la consideración de que las lesiones que sufría el actor eran consecuencia directas de un accidente laboral. Así lo recoge el juzgador en la sentencia.
Cuestionar la aplicación de los de corrección por no haberse acreditado que el actor estaba trabajando, supone un nuevo elemento a debate que ni siquiera fue expuesto en primera instancia.
SÉPTIMO.-Lo que es claro es que el demandado hoy recurrente, a pesar de que se dice que se duda de la existencia del accidente y que las secuelas que el actor padece como consecuencia del mismo, procede al abono de parte de la indemnización que en su día le correspondería al actor, hasta la estabilización lesional del mismo, para iniciar una investigación un año y dos meses después del accidente, de ser así y ante la duda que se dice, por qué la entidad aseguradora no acciona contra el actor para recuperar parte de la indemnización abonada al mismo, resultando que la cantidad mantenida por la aseguradora de admisión para después no admitir resulta contraria a derecho, por ir contra sus propios actos.
El recurso se desestima.
OCTAVO.-Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la L.E.C . condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,representado en esta alzada por la Procuradora Sra. García Aparicio, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de La Palma del Condado en fecha 24 de enero de 2013, y CONFIRMAMOSla indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

