Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 460/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 28079370142012100567
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA:00067/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo:RECURSO DE APELACION 460 /2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DIVISION HERENCIA 148/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 460/2012, en los que aparece como parte apelante D. Florencio , representada por la procuradora Dña. IRENE ARANDA VARELA en esta alzada, y asistida por la Letrada Dña. TERESA RODRÍGUEZ PLANET; Dña. Delfina , representada por el procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO, y asistida por el Letrado D. MANUEL HERNÁNDEZ GARCÍA; Dña. Martina , representada por la procuradora Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX, y asistida por la Letrada Dña. Delfina , y como apelada Dña. María del Pilar , quien actúa en calidad de representante legal de los menores D. Prudencio y Dña. Evangelina , representada por la procuradora Dña. ALICIA GARCÍA RODRÍGUEZ en esta alzada, y asistida por Letrada Dña. CARMEN ESPAÑOL REYES, sobre división de herencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda del Rey, en fecha 15 de noviembre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Estimo en parte la demanda presentada a instancia de D. María del Pilar en representación legal de sus hijos D. Prudencio y Evangelina , representados por el Procurador Sr. Kozak Cino contra Dª Delfina y Dª Martina representadas por el Procuador Sr. Guadalix Hidalgo, y D. Florencio representado por la Procuradora Sra. González-Olivares Sánchez.
Declaro que deben incluirse en el inventario de la herencia de D. Africa presentada por la demandante la ampliación del pasivo relativa a la carga hipotecaria y el apartado D del hecho segundo y los nº 2,4,6 del hecho tercero del inventario presentado por la actora.
No deben incluirse los número 1,3,5 del hecho tercero del inventario presentado por la actora'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Florencio , Dña. Delfina , Dña. Martina , al que se opuso la parte apelada Dña. María del Pilar , quien actúa en calidad de representante legal de los menores D. Prudencio y Dña. Evangelina , quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación la parte Dña. Delfina , presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.
PRIMERO.-Todos los interesados en la herencia recurren la sentencia de instancia para modificar determinadas inclusiones y exclusiones de bienes en el inventario.
Recurso de D. Florencio
El primer motivo se funda en el error en la valoración de la prueba, en cuanto a la inclusión de una transferencia de 12.000€ a su favor, que según la sentencia se hizo para la compra de un coche. De ese aserto no hay prueba alguna.
El instante de la liquidación de la herencia dice tener una copia pero lo cierto es que no la aporta y las entidades bancarias donde, había cuentas certifican no existir esa operación en las fechas que se les indica.
No le parece bastante el argumento de que era una transferencia del padre para igualar al recurrente y a sus hermanas. Esa conclusión la extrae la sentencia de las declaraciones de su hermana Dª Delfina con la que tiene intereses contrapuestos, y además es difícil pensar en el mecanismo de igualdad cuando a sus hermanas se les computan 20.000€ y a el solo 12.000€.
El segundo motivo también se basa en el error en la valoración de la prueba, en relación con el reconocimiento de deuda por importe de 112.682€.
El documento en que se quiere fundar la inclusión es una fotocopia no firmada por nadie, y no está probada la entrega de ese dinero por otros medios.
No está conforme con que se avale la inclusión de esa cantidad por la declaración de su hermana Vanessa, pues no es bastante para tal fin.
En el tercero denuncia inversión indebida de la carga de la prueba.
Recurso de Dª Delfina y Dª Martina
Se oponen a la inclusión de la transferencia de 20.000€ en concepto de coche hecha a cada una de ellas. Es una remuneración en especie hecha por compensación del trabajo gratuito en el negocio familiar. Por esa razón la sentencia infringe el Art.1041 C.C . ya que la transferencia puede incluirse en el concepto de equipamiento. También se infringe el aart.1045 C.C. en relación a la colación.
El segundo motivo se opone a la inclusión de 108.182€, para sufragar la hipoteca de una casa que iba a comprar, el documento original desapareció y no se le puede imponer una prueba diabólica.
En el tercero opone que no se ha tenido en cuenta la prueba de presunciones
En el cuarto opone error en la distribución de la carga de la prueba.
Recurso de Dª María del Pilar por sí y en representación de sus hijos menores.
En la primera alegación opone que la sentencia debería de decir que se estima parcialmente la oposición, y no que se estima parcialmente la demanda. Ese matiz es importante a los efectos de los recursos y de las costas.
En la segunda alegación opone que se ha excluido indebidamente la donación de 12.000€ a cada uno de los hijos del anterior matrimonio del difunto con el titulo, 'a cuenta herencia' y no le convence el razonamiento del Juez de Instancia en ese particular. Se basa en razones de verosimilitud absolutamente inconsistentes.
En la tercera a la séptima alegación combate el uso de la prueba de presunciones para llegar a la conclusión recurrida infringiendo el Art.386 L.E.C .
En la octava y a tenor de las normas del Art. 217 L.E.C . llega a la conclusión de que las donaciones que se quieren imputar a la herencia de la madre de los demandados no tiene sentido
Antes de continuar haremos dos precisiones. La primera de carácter procesal, suscitada en el recurso de Dª María del Pilar , referente a que la sentencia debía de decir que es estimación parcial de las pretensiones de los demandados, y no estimación parcial de la demanda.
La segunda, también de carácter procesal, en torno a las normas de la carga de la prueba.
En relación con la primera conviene dejar sentado que en nuestro sistema procesal, la única pretensión que se estima o desestima y que, en su caso, justifica la imposición de costas en un sentido o en otro es la del demandante, que es el único que formula pretensiones.
El demandado, salvo que reconvenga, se opone en el fondo o en la forma sin interponer pretensión, por lo que malamente pueden denegársele pretensiones, salvo que entendamos el término 'pretensión' en sentido amplio, comprensivo de la acción y de la oposición y ese no es el sentido de la ley.
El incidente que nos ocupa de exclusión de bienes en el inventario es un incidente contencioso declarativo con plenitud de cosa juzgada, y la única pretensión que se estima o desestima es la de inclusión de determinados bienes y no más.
La segunda precisión es sobre las normas de la carga de la prueba.
Se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C ., que nos dice lo que hay que hacer. El Art.217.1 L.E.C . define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes.
Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E.C ., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4 , 5 , y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C .
SEGUNDO.- Recurso de D. Florencio .
Estamos de acuerdo con el Juez de Instancia en relación con la transferencia de 12.000€ para la compra de un coche.
Las declaraciones de la actora y de Dª Delfina , hermana del recurrente, afirman que el padre dio ese dinero para la compra de un coche, y que el causante quería igualar a los hermanos, dando a las hermanas 20.000€ a cada una de ellas para la compra de otro vehículo.
Ante esas declaraciones le correspondía la prueba del hecho negativo, es decir: de que el padre no dio ese dinero y que había comprado el coche con su propio dinero al recurrente y lo tenía fácil; la factura de compra, los recibos del aplazamiento si es que se hubiera pagado de ese modo, o las cuotas de leasing o de renting si se hubiese adquirido de esa manera, y no los ha aportado.
Es cierto que la cantidad recibida es inferior a la percibida por sus hermanas, pero en las declaraciones hay un detalle que elimina ese argumento: que el coche era del padre quien se lo dio al hijo. Dicho de otro modo le daba un coche usado y le compensaba el resto con 12.000€.
No estamos de acuerdo con el Juez de Instancia en relación con el reconocimiento de deuda de 112.682€ y no lo estamos porque es una fotocopia burdamente realizada. Los apartados 'Reunidos' e 'Intervienen' están movidos y descuadrados respecto del cuerpo del documento, e incluso los interlineados no guardan paralelismo
Si a eso unimos que no está firmado por nadie llegaremos a conclusiones contrarias a las del Juez de Instancia.
Es un documento privado no reconocido por tanto sin valor probatorio, al que no pueden aplicarse las reglas del Art.329 L.E.C . porque nadie pidió la exhibición del original, y aun en ese caso las condiciones de la fotocopia hacen dudar de su autenticidad.
No nos sirven las declaraciones de Dª Delfina y de la actora. Amén de la contraposición de intereses, no hay huella de la entrega de la cantidad que se dice recibida, y en esas condiciones no puede incluirse en el inventario.
TERCERO.- Recurso de Dª Delfina y Dª Martina
En relación con las transferencias de 20.000€ a cada una de ellas para la compra de un coche, no estamos de acuerdo con la recurrente.
Partimos de la base del Art.1035 C.C . que obliga a colacionar salvo que el testador hubiera dispuesto lo contrario, cosa que no nos consta, y hacerlo para calcular la cuota de legítima.
Por su parte el Art.1041 C.C . se refiere a las excepciones y en esas excepciones no están los 20.000€ para la compra de un coche. Si leemos detenidamente las excepciones a la colación se sitúan en los límites de la obligación de alimentos: educación, asistencia sanitaria, equipamiento ordinario y regalos de costumbre -cumpleaños, navidad etc.
Parece evidente que a la vista del precepto el equipo ordinario es el vestido y calzado en función del caudal hereditario, y no a la compra de un vehículo de alta gama; se trataba de un BMW, no parece que pueda incluirse en los regalos de costumbre.
Tampoco nos convencen las alegaciones de que eran retribuciones en especie. Si son retribuciones en especie no son excepciones a la colación y pueden dar lugar a la intervención de la Agencia Tributaria y de la Tesorería de la Seguridad Social, por falta de declaración en el IRPF, y de alta en la Seguridad Social.
Si podían ser, y cuadra más con la realidad de las cosas, regalos en consideración a la colaboración en el negocio familiar y, como tal donación colacionable en la cuenta de legítima.
Además el salario en especie por colaboración en el negocio familiar cuadra mal con las profesiones de las recurrentes; instrumentista de quirófano, y funcionaria de hacienda.
Por el reconocimiento de deuda poco podemos añadir a la sentencia de instancia. Esta reconocido el documento y la firma que lo ampara, y hacía falta más prueba que la presentada para destruirlo.
' S.T.S. 6-3-2009 : El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.
Por su parte la S.T.S. 16-4-2008 nos enseña: 'el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.'
Frente a esa doctrina, las explicaciones de la recurrente son rocambolescas, contradictorias y no reciten critica. Le bastaba haber aportado los recibos de la cuota hipotecaria, que dice fueron pagados por su pareja, y no lo ha hecho.
CUARTO.- Recurso de Dª María del Pilar por sí y en representación de sus hijos menores.
Todos los interesados en la herencia reconocen las tres transferencias de 12.000€ cada una de ellas, ordenadas por el causante en favor de sus hijos D. Florencio , Dª Delfina y Dª Martina con el título de 'A cuenta herencia'
El problema es la imputación de esas transferencias. Para la actora son a cuenta de la herencia actual. Para los demandados son a cuenta de la herencia de su madre premuerta.
No hay medio de prueba distinto de las declaraciones de los interesados que, como es lógico son contradictorias, y el recibo de transferencia que es bien parco y no permite imputarlo a una u otra herencia.
Las alegaciones de la actora de que el padre estaba harto de dar dinero a fondo perdido porque tenía otros dos hijos; los habidos con la actora, y que por esa razón realizo las transferencias con esa leyenda tienen su lógica pero no nos convencen.
Las hijas tienen su empleo; una es instrumentista de quirófano, la otra funcionaria de hacienda, aunque no nos consta el trabajo del hijo D. Florencio . Por otra parte las fechas de las transferencias son un obstáculo a las pretensiones de la actora.
La madre de los demandados muere en 31-3-1993 pero su herencia permanece indivisa hasta que en 11-10-2007 se practican las particiones.
Las transferencias son de 12-7-2007 y el causante fallece el 23-6-2009.
Por tanto la lógica de las cosas nos dice que esas transferencias pueden ser a cuenta de la herencia de la madre aun indivisa.
Es cierto que en el cuaderno particional de la madre no aparecen esas transferencias, pero no deja de ser cierto que entre los intervinientes en esa partición se pudo llegar al acuerdo de no colacionarlas, y que desde la fecha de esa transferencias hasta la muerte del causante han pasado casi dos años, mucho tiempo con hijos mayores de edad y con trabajo remunerado por terceros.
En esas condiciones las normas de la carga de la prueba del Art.217.2 L.E.C . nos llevan a confirmar la decisión de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7, de los de Arganda del Rey en sus autos Nº 148/10, de fecha quince de noviembre de dos mil diez.
DESESTIMAMOSlos recursos de apelación, articulados por las representaciones procesales de Dª Martina y Dª Delfina , y Dª María del Pilar , contra la sentencia identificada en el párrafo anterior.
CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos EXCEPTOen la inclusión en el inventario bajo el epígrafe de 'deudas pendientes de cobro', la partida Nº 1 de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (112.682,00€), yque en dicha partida se imputan a D. Florencio como deudor.
REVOCAMOSla sentencia en ese particular EXCLUYENDOdicha partida del inventario de la herencia.
NO HACEMOSexpresa condena en las costas de 1ª instancia
IMPONEMOS a Dª Martina y Dª Delfina , y Dª María del Pilar las costas de esta alzada causadas por sus recursos y NO HACEMOSexpresa condena en las costas de esta alzada causadas por el recurso de D. Florencio .
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante D. Florencio del depósito constituido para recurrir.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar de Dña. Delfina y Dña. Martina , al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
