Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 413/2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100073
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00067/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 435 /2012
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1807 /2010
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE:CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION, S.A.
PROCURADOR:MARIA JOSE ORBE ZALBA
APELADO:LARCOVI S.A.
PROCURADOR:ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE
En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil trece.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION, S.A. representada por la Procuradora Sra. Orbe Zalba y de otra, como apelada demandante LARCOVI, S.A. representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Orbe Zalba, en nombre y representación de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. contra LARCOVI SAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la acción de reclamación de cantidad contra ella ejercitada, imponiendo las costas de esta primera instancia a la parte actora'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación, hace referencia a la interpretación que ha de darse a las cláusulas primera y decimotercera del contrato suscrito entre las partes, que establecen que 'la propiedad se guarda la posibilidad de rescindir el contrato en lo referente al segundo y tercer edificio antes del inicio de los trabajos de los mismos', puesto en relación con el contenido de la cláusula séptima, que establece un porcentaje del 5% para tasar los perjuicios e indemnizar a la constructora en el caso de que el promotor opte por el desistimiento previsto en el artículo 1.594 del Código Civil , aplicado también sobre la parte de los capítulos pendientes de certificar, puesto que es evidente, que la propiedad de la obra desistió de la continuación de la misma en lo referente al segundo y tercer edificio, siendo por tanto la cuestión esencial que se plantea en el presente recurso de apelación, determinar si debe proceder la aplicación de lo establecido en las cláusulas primera y decimotercera del contrato suscrito o por el contrario lo establecido en la cláusula séptima o por decirlo de otra manera, si se trata de una (rescisión) 'sic' a la que hacen referencia las citadas cláusulas o por el contrario se trata de una resolución unilateral, que es posible pero con obligación de indemnizar a la parte ahora recurrente.
SEGUNDO.-Se invoca como primer motivo de recurso por la parte recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil en relación con el artículo 1.594 así como infracción de los artículos 1.091 , 1.256 y 1.258, del mismo cuerpo legal , la cuestión tal como expusimos en el Fundamento Jurídico anterior se plantea en determinar si existe un desistimiento unilateral sin indemnización o por el contrario es un desistimiento unilateral con indemnización, todo se centra en determinar si se produjo el desistimiento antes o después del inicio de las obras de construcción del segundo y tercer edificio, parece claro y evidente que en el presente caso se había iniciado ya la construcción de las obras de los otros dos edificios, por lo que en principio el desistimiento unilateral por parte de Larcovi S.A. debería dar lugar a la indemnización, ahora bien no existió una real y auténtica voluntad por parte de Larcovi de realizar la construcción de los tres edificios de forma conjunta, sino por el contrario lo que se pretendió exclusivamente es la realización inicial del denominado bloque dos, posponiendo para un momento posterior, la realización de los bloques uno y tres, es cierto que existieron obras realizadas en los bloques uno y tres, pero ello no fue sino como consecuencia de decisión de la dirección facultativa, y de la propia entidad ahora recurrente como consecuencia de ser más fácil y económica la construcción de los edificios de forma conjunta, solamente en cuanto a lo relativo a la cimentación conjunta de los tres edificios, lo que determinó que en el edificio tres se alcanzara la cota tres porque coincidía con el desnivel del terreno con la cota cero del resto de los edificios y sus forjados se influían por razón del apoyo de estructuras, por tanto no existió esa voluntad clara del promotor de realizar la edificación de los tres bloques, sino que en el momento oportuno y antes del inicio de la obra real de continuación de los otros dos bloques se procedió al desistimiento unilateral del contrato, por lo que y en consecuencia la Sala entiende al igual que el Juez de instancia que no puede entenderse en modo alguno que haya existido el supuesto de desistimiento con obligación de indemnizar pretendido por la parte recurrente, ni que se haya infringido lo establecido en los artículos citados en el escrito de recurso.
TERCERO.-No cabe entender que se ha producido tampoco infracción de lo dispuesto en el artículo 1.288 del Código Civil relativo a que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad, puesto que las cláusulas pactadas son claras, la cuestión se plantea en la interpretación de inicio o no inicio de las obras, y en el presente caso por lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior este Tribunal entiende que no se produjo un real inicio de las obras de los dos bloques respecto de cuya continuación se desistió, sino exclusivamente la necesidad de hacer una cimentación conjunta de los tres bloques.
CUARTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en principio procedería la condena en costas en primera instancia, no obstante las serias dudas de interpretación del hecho y del derecho que se plantean en el presente caso hacen aconsejable que no se haga imposición de las citadas costas.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Orbe Zalba en nombre y representación de Corsan- Corvian Construcción S.A. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia de instancia en el solo sentido de no hacer imposición de costas en primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia en su integridad y sin hacer imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
