Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 348/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00067/2013
Rollo nº 348/12
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla y seguidos ante el mismo con el nº 48/2010, -rollo nº 348/2012-, entre las partes, actora D. Pedro Antonio , mayor de edad, vecino de Pinoso (Alicante), con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 , representado en el Juzgado por el Procurador Sr. Azorín García y en la Audiencia por el Procurador Sr. García Morcillo, y dirigido por el Letrado Sr. Abengozar Bañón; y demandada, Joaquín Verdú Díaz, S.L., (Ferretería Verdú), con domicilio social en Yecla, Carretera de Villena Km. 1'5, con C.I.F. nº B-30.309.298, representada en el Juzgado por el Procurador Sr. Alonso Martínez y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Carles Cano Manuel, y dirigida por el Letrado Sr. Alcázar Ruiz. Versando sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia de 9 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Octavio Fernández Moya, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , debo absolver y absuelvo a la mercantil JOAQUIN VERDU DIAZ S.L. FERRETERIA VERDU de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso D. Pedro Antonio recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 348/2012, y se señaló el 24 de enero de 2013 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.-D. Pedro Antonio interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a Joaquín Verdú Díaz, S.L., (Ferretería Verdú), a indemnizar al actor en 8.104,71 euros, más intereses, cantidad resultante de sumar la cantidad de 7.043,22 euros por días de incapacidad y secuelas derivadas del accidente sufrido por el Sr. Pedro Antonio el 7 de abril de 2008, a la de 270 euros por una resonancia magnética y a la de 87,17 euros por un billete de ida y vuelta en avión a Pisa- Florencia para un viaje que no pudo llevar a cabo al estar de baja médica.
Exponía la representación del actor que el 7 de abril de 2008, cuando el Sr. Pedro Antonio abandonaba el local de la entidad demandada, impactó frontalmente con la mampara de cristal existente a la salida porque, según se decía en la demanda, carecía de distintivo o elemento opaco o traslúcido que permitiera advertir su presencia.
A consecuencia del impacto, D. Pedro Antonio sufrió un fuerte traumatismo facial y la entidad aseguradora del establecimiento atribuyó el mismo a la culpa exclusiva del accidentado.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que no se había acreditado que la mampara de cristal anexa a la puerta de salida no estuviera señalizada y que el Sr. Pedro Antonio había entrado al establecimiento por ese mismo lugar, tratándose de unas mamparas fijas y enmarcadas.
Segundo.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación del apelante que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando íntegramente la demanda.
Se dice en el escrito de formalización del recurso que no se puede dar el mismo valor a los testimonios de las empleadas de la mercantil demandada que a los testigos propuestos por el actor.
Además, insiste el apelante en la vulneración por la mercantil demandada del Real Decreto 314/2006 por el que se aprobó el Código Técnico de la Edificación.
Sin embargo, el hecho de entrar y salir de un establecimiento comercial no constituye una actividad de riesgo, por lo que no se produce una inversión de la carga de la prueba.
Resulta de lo expresado que quien tenía la obligación de probar la culpa de la demandada era el actor.
A este respecto ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de mayo de 1995 , que en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En el presente caso, basta con examinar las fotografías aportadas por el propio actor con el escrito de demanda (folio 14), que muestran el acceso al establecimiento comercial (documentos nº 5 y 6), para concluir que el impacto frontal del Sr. Pedro Antonio contra la mampara de cristal tuvo que deberse a que caminaba absolutamente distraído, lo que de ninguna manera puede atribuirse a la mercantil demandada.
Por ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio , representado por el Procurador Sr. García Morcillo, contra la sentencia de 9 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en autos de Juicio Ordinario nº 48/2010 de los que dimana este rollo, -nº 348/2012-, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

