Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 67/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 23/2013 de 25 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 67/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:5ª/5.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/010363
A.divi.herenc.L2 / E_A.divi.herenc.L2 23/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de División herencia LEC 2000 484/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Lourdes
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA LANDA MORENO
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL VALBUENA PINTO
Recurrido/a / Errekurritua: Eusebio , Heraclio y Laureano
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA
Abogado/a/ Abokatua: PAULA GALAN ISLA
S E N T E N C I A Nº 67/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao , a veinticinco de febrero de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de División Judicial de Herencia Nº 484/12seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandantes, Laureano , DON Eusebio , y DON Heraclio , representados por la Procuradora Doña Isabel Lopez-Linares Arechederra y dirigidos por la Letrada Doña Paula Galan Isla y como demandada DOÑA Lourdes representada por la Procuradora Doña Maria Landa Moreno y dirigida por el Letrado Don Jose Manuel Valvuena Pinto, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 24 de septiembre de 2012, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
'Se establecen como bienes que conforman el patrimonio hereditario de D. Vicente los siguientes:
1) saldos en depósito en el entidada BBK por importe de 10.000 euros; 2) depósito en garantía en la BBK con un saldo de 25.000 euros, 3) otro depósito en la entidad BBK por importe de 51.500 euros, 4) saldo en la entidad BBK por importe de 13.266,09 euros, 5) saldo en cuenta ahorro de Banco Santander por importe de 1.749,11 euros y, 6) cuenta ahorro en la entidad Caja Laboral con un saldo de 562,65 euros.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Lourdes admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Doña Lourdes apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación parcial en el sentido de que se acuerde la inclusión en el inventario hereditario de los pretendidos derechos que pudieran corresponder al causante en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Erandio, como participe de la sociedad gastronómica Recreativa Cultural Los Chorizos, en el vehículo Ford Scort Atlanta matrícula ME-....-MW y la fianza depositada por el alquiler de la vivienda arrendada por el causante, en Erandio, Grupo DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 , aduciendo para ello que la sentencia apelada ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, pues aunque debería ser pacífico que, con independencia de que el local sea utilizado por los miembros de la propia Asociación y que al fallecer cualquiera de sus miembros, no percibe cantidad alguna por ello, sino que el sucesor del difunto puede seguir disfrutando de tal uso, ello no explica que su cotitularidad sobre el patrimonio de la Asociación no deba ser objeto de valoración y aunque en la actualidad la titularidad del inmueble se concreta en un mero uso, ello no implica la posibilidad ulterior de trasmisión del mismo y reintegro de aportaciones a los participes, lo que conlleva un valor económico evidente, habiendo reconocido el propio testador en su testamento la existencia de tal elemento activo al hacerlo objeto de legado con cargo al quinto de libre disposición, y en cuanto al vehículo si dicho bien, existía a la muerte del causante, y extinguido a su fallecimiento, integra la herencia del causante, debe ser inventariado, al margen de que no quepa asignarlo por las incidencias ulteriores valor alguno, por último y en cuanto a la fianza arrendaticia, no se extinguió por el óbito del causante y pertenece a sus herederos.
SEGUNDO.-A la vista de estas alegaciones y del contenido de la resolución recurrida, debe significarse en cuanto a la inclusión en el inventario del vehículo Ford Escort que fue propiedad del finado Don Vicente , que falleció el día 4 de enero de 2.011, que dicho vehículo se encontraba abandonado en la vía publica desde su fallecimiento y ello dio lugar a la incoación por parte del Ayuntamiento de Erandio del oportuno expediente por abandono y tras los tramites pertinentes se dictó Decreto de residuo solido urbano sobre el citado vehículo, que fue retirado de la vía publica el día 16 de noviembre de 2.011, siendo destruido el día 14 de diciembre por la empresa autorizada, según refleja la documentación obrantes a los folios 56 y siguientes de los autos, por lo que se trata de un bien inexistente y por ello carece de sentido su inclusión al inventario como activo hereditario, dado que carece de valor económica algo que no existe y lo mismo cabe decir de la fianza depositada en poder del arrendador por el fallecido don Vicente , pues según consta acreditado el día 31 de enero de 2.011, quedó resuelto el contrato de arrendamiento por virtud de acuerdo suscrito centre el arrendador y Don Laureano , hermano del fallecido arrendatario, quedándose el arrendador la fianza de 450 euros como pago de la renta del mes de enero (documento obrante al folio 55), resultado a estos efectos inexplicable la pretensión de la recurrente cuanto de incluirse la fianza como activo del inventario del canal hereditario, ello obligaría a incluir la cantidad correspondiente en el pasivo, como importe de la deuda debida del mes de enero de 2.011, cuando el contrato quedo resuelto, con renuncia de las partes a cualquier reclamación por razón de dicho contrato de arrendamiento.
Si debe accederse, por el contrario, a la inclusión en el inventario de los eventuales derechos que a Don Vicente pudieran corresponderle por su condición de socio en la Sociedad Gastronómico Recreativo Cultural 'Los Chorizos', pues frente a lo que se dice en la sentencia apelada, de la lectura de los Estatutos se desprende que cada socio tiene una serie de derechos, algunos de los cuales tienen un indudable contenido económico, como son los derechos de poder participar en los actos sociales colectivos y disfrutar de los elementos destinados a uso común de lo socios (local social, biblioteca, etc.) disponer de la llave de entrada para el acceso a los locales, etc., así como el derecho a percibir, en caso de liquidación de la sociedad, lo que pudiera corresponder frente a los socios de las eventuales obligaciones que pudiera haber contraído la sociedad (artículos 30 y 44 de los Estatutos), o de lo que pudiera acordarse, caso de una modificación estatutaria respecto de la vivienda propiedad de la sociedad en que se ubica el txoko.
Y que esto es así, lo entendió el propio causante de los litigantes pues según se infiere del testamento de Don Vicente , de fecha 21 de mayo de 2.008, legó a su hermano Don Laureano 'la parte que le correspondía en la propiedad del inmueble donde radica el Txoko 'Los Chorizos'.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y recovar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, parrrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace especial imposición.
CUARTO.-Devuelvase a la parte recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A 15.8 de la L.O.P.J )
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Lourdes ,contra la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2012 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Bilbao, en el Juicio de División Judicial de Herencia nº 484 de 2012, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución parcialmente en el sentido de incluir en el activo de la herencia de D. Vicente los derechos que a este pudieran corresponderle por su condición de socio en la Sociedad Gastronómica Recreativa Cultural 'los Chorizos' con sede en Erandio, manteniendose los demas pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a está y no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase los autos al Juzgado del que procedan con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Devuélvase a la recurrente el importe del deposito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 0023 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
