Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 463/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100068
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 463-B-2013
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª Maria Teresa Serra Abarca,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA n.º 67
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demanada VALCAR GESTION S.L. representada por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Santiago Camara Acosta, frente a la parte apelada el demandante D. Conrado , representada por la Procuradora Dª Virginia Saura Estruch, y dirigida por el Letrado Dª María Hellín Rico contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Alicante, en los autos de juicio verbal nº 2.380 / 2012, sobre reclamación de cantidad, se dictó en fecha 5-6-2013, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Conrado contra VALCAR GESTION S.L. , debo: 1.- Condenar y condeno a VALCAR GESTION S.L. A que abone a la actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (2.642,43 €), más los intereses legales de la citada cantidad. 2.- En cuanto a las costas, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 463-B-2013,que en turno de reparto correspondió a Dª Maria Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 24-02-2014.
TERCERO.-Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia recaída en el juicio verbal civil tramitado en la instancia, estimatoria parcial de la demanda fundada en el art. 1254 y siguientes del Código Civil , sobre reclamación de 4.283,71 euros por gastos de reparación del vehículo, daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del contrato de venta de fecha 9 de febrero de 2012 por el demandado, interpone el presente recurso de apelación la parte demandada solicitando que se desestime íntegramente la demanda e impugna la actora solicitando que se estime íntegramente su demanda.
SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de la parte demandada se aduce en primer lugar error en la apreciación del derecho y error en la valoración de la prueba, en cuanto el actor no ha acreditado que el vehículo adquirido estuviera averiado por la presencia de un ruido en la cadena de distribución, como se desprende de la prueba practicada. En segundo lugar considera que, en su caso, esa avería no le es imputable, siendo un defecto de diseño o fabricación del que no es responsable el vendedor. Por último considera que tampoco tiene responsabilidad porque el sistema de distribución no tiene mantenimiento específico que deba realizar el vendedor, que sí cumplió con la puesta a punto del vehículo de segunda mano.
Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar por cuanto que toda su tesis se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva de la Juzgadora a quo, que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio, en especial la pericial, documental y testifical, queda acreditado que al mes y medio de la compra del vehículo se aprecia un ruido de fricción procedente de la distribución y para repararlo se debía de sustituir el cigüeñal, las cadenas y los rieles de distribución, que es responsabilidad de la mercantil vendedora que no ha acreditado que el vehículo presentara un defecto de diseño o de fabricación que le exima de la misma, por lo que se comparte la valoración de la prueba de la sentencia de instancia, en especial de las declaraciones testificales, pericial y documental. En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
En suma el recurso debe ser desestimado
TERCERO.-Respecto al recurso de impugnación interpuesto por el actor se cuestiona en primer lugar la reducción del 20% de la factura de reparación que la sentencia efectúa con fundamento en la actuación desarrollada por el propio actor, ya que no llamó a Valcar Gestión para estar presente en el desmontaje del vehículo para poder emitir las oportunas pruebas periciales, conforme a lo solicitado en fecha 26 de septiembre de 2012 ( documento nº 19 de la demanda). Motivo que estimo dado que si se tiene en cuenta la actitud de la parte demandada, que fue requerida en averías ocasiones para que reparara el vehículo, adjuntando presupuestos de dos talleres e informe de la avería y que tuvo el vehículo en su taller durante más de dos meses sin reparar y sin averiguar la causa de la avería, hasta que el 11 de septiembre el demandante lo recogió y lo llevó a reparar. De estos hechos se evidencia una conducta reticente en el demandado en el cumplimiento de su obligación de reparar el vehículo que no puede perjudicar al actor, por lo que se estima la pretensión del demandante y se revoca la sentencia en este punto, al no estimar adecuado ni razonable que se proceda a la reducción del 20% del importe de la reparación, por lo que deberá el demandado deberá satisfacer el importe íntegro de la reparación del vehículo.
En segundo lugar pide que se le indemnice en la cuantía de 617,18 euros por el tiempo estuvo privado del uso vehículo cuando estuvo en el taller desde el 2 de julio hasta el 11 de septiembre de 2012 y que lo cifra en el equivalente económico de un vehículo de alquiler durante ese plazo. Corresponde al actor que reclama por el perjuicio causado acreditar el mismo. Con relación al requisito del daño, es requisito 'sine qua nom' el de la acreditación de su existencia, de ahí que la jurisprudencia señale de manera reiterada que para el resarcimiento de daños es necesario la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, esto es, los perjuicios han de ser reales efectivos y han de ser acreditados con precisión, de modo que el perjuicio sufrido sólo debe ser resarcido con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real. Y ante esa falta de prueba del perjuicio realmente sufrido, procede desestimar el motivo de impugnación.
Por último se opone a la no inclusión en la indemnización de los gastos realizados por el informe pericial; pero el motivo no puede estimarse porque la decisión judicial es conforme con el criterio de que la parte viene obligada a satisfacer los honorarios de los peritos designados a instancia suya, con independencia de que el coste de los mismos pueda repercutirlo, en su caso, al litigante vencido a través de la tasación de costas, criterio que, contenido en la sentencia de este Tribunal de 11 de diciembre de 2008 , con cita de la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) de 16 de diciembre de 1998 , es igualmente aplicable a los otros conceptos, sin que pueda admitirse la alegación de que al no haberse producido condena en costas no cabe el resarcimiento de tales gastos por esta vía, pues con ella no se desvirtúa el fundamento de la desestimación, y el hecho de que no pueda resarcirse la parte por medio de la tasación de costas deriva exclusivamente de la estimación parcial de la demanda en correcta aplicación del principio general contenido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación de la parte demandada con expresa imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC . La estimación parcial de la impugnación interpuesta por la actora, conlleva no hacer pronunciamiento sobre las costas de su recurso ( artículo 398.2 de la LEC ).
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Valcar gestión S.L y estimando parcialmente la impugnación interpuesta por Conrado contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2013 en el procedimiento de juicio verbal n.º 2580/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante , debo revocar y revoco dicha resolución en el extremo relativo a la indemnización objeto de condena al demandado por la reparación del vehículo, que se aumenta a 3.303,03 euros, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia. Se imponen las costas del recurso de apelación al apelante y sin hacer pronunciamiento sobre las costas derivadas de la impugnación.
Se acuerda la pérdida al apelante del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y la devolución del depósito constituido con arreglo a la citada Ley al impugnante.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta mi sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

