Sentencia Civil Nº 67/201...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 257/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100062

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:180

Núm. Roj: SAP AL 180/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 67
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
En la ciudad de Almería a 18 de marzo de 2014
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 257/13 los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido n el nº 836/11 sobre divorcio entre partes,
de una como apelante D. Abel , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Sicilia
Socias, y de otra como apelada Dª Lorena , representada pro el Procurador de los Tribunales D. Jesús
Guijarro Martínez, y asistida del Letrado D. Manuel C. Cara Flores, sin intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. - Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2013 cuyo Fallo dispone: ' Que estimando la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por Dª Lorena y D. Abel , con las medidas que es recogen enlos fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas...'

TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de D. Abel , presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que interesó se deje sin efecto la pensión compensatoria. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.



CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 17 de marzo de 2014, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma . Sra. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS .

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de primera instancia acuerda el divorcio de los litigantes y adopta una serie de medidas inherentes a dicha relación, siendo una de ellas la de la pensión compensatoria a favor de la demandada que fija en 200 euros mensuales, atendida la duración del matrimonio, la situación de enfermedad de Dª Lorena , la dedicación a la familia y los actuales ingresos de D. Abel , extremo que es recurrido por el marido entendiendo que la sentencia infringe el art 97 del Código Civil e incurre en un error en la valoración de la prueba, dado que se encuentra en situación de desempleo percibiendo 400 euros mensuales, abona los gastos de la vivienda e hipoteca cuyo uso se atribuye a la esposa y también él se ha dedicado a la familia, sin que exista una situación de desequilibrio económico.

En consecuencia, el objeto de recurso es la determinación de si procede fijar pensión compensatoria , o por el contrario, ha habido una errónea valoración de la prueba practicada en el juicio en orden a su determinación, destacándose que la recurrente no insta en la alzada la reducción de la pensión, ni el establecimiento de límites temporales.



SEGUNDO .- El art. 97 del Código Civil dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación...'. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2ª La edad y el estado de salud.

3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª La dedicación pasada y futura a la familia 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge .

6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. El presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, de tal manera que el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. No se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios.

El Código Civil, regula la pensión compensatoria con características propias, es decir, está notoriamente alejada de la prestación alimenticia, que atiende al concepto de necesidad, sin que ello suponga caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi', o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello nada obsta a que, habiéndose establecido en un primer momento una pensión de esta naturaleza, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada. Por consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida, sino como un derecho relativo condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, que puede ser objeto de modificación cuando se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 CC ), o incluso la extinción de la pensión por el cese de la causa que la motivó ( art. 101CC ).

En conclusión, la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura'.

De acuerdo con ello y a los criterios que señala el art. 97 CC , de la prueba practicada resulta lo siguiente; los litigantes se casaron en el año 1983 y el matrimonio ha durado mas de 30 años, separándose de hecho en el año 2010. El recurrente cuenta con 55 años y Lorena con 54 años, si bien la misma, tal y como acredita la documental médica (historial clínico y documentos adjuntos a la contestación) no solo está de baja médica sino que en el año 2009 sufrió un ictus que le ha mermado sus facultades con un diagnóstico de gonalgia derecha, síndrome depresivo y posible psedodemencia. Desde el punto de vista económico, la hoja laboral del recurrente refleja que ha trabajado 29 años de forma mas o menos continua no obstante períodos de desempleo, frente a los 8 años de Dª Lorena , siendo así que ello se constituye en un importante indicio de dedicación a la familia y a los dos hijos hoy mayores (29 y 24 años) con quienes convive la madre, indicio que corrobora la testifical de su hija reproducida en la alzada mediante soporte videográfico, quien añade que su madre siempre se ha dedicado a la casa aunque ha trabajado como limpiadora 'a veces' pero que ahora está muy limitada por su enfermedad, siendo así que se evidencia que la fuente de los ingresos familiares provenía del hoy recurrente. En la documental aportada y, no obstante constar que a fecha de la sentencia y de la averiguación patrimonial el recurrente percibía un subsidio por desempleo de unos 400 euros, se revela de una forma mas o menos continua ha estado trabajando en distintas empresas, sin que conste causa alguna que limite su capacidad laboral, frente a la causa médica acreditada de Dª Lorena , quien hasta noviembre de 2012 percibía un subsidio de unos 200 euros, siendo así que los ingresos acreditados por la averiguación patrimonial practicada del 2011, no eran tan reducidos como alega el recurrente y sin que se hayan intentado otras pruebas, pues ni siquiera se propuso el interrogatorio en la instancia . Por último y, sin perjuicio de lo que se acuerde en la liquidación de gananciales, consta a través de la documental y testifical que la carga hipotecaria también está siendo satisfecha por la hija mayor del matrimonio, aunque el recurrente abone tasas e impuestos de la vivienda.

Como consecuencia de todo ello, es evidente que la ruptura de la pareja, no obstante el empeoramiento de ambos, ha producido un desequilibrio indudable en la situación económica de la esposa que , además por su enfermedad, tiene limitada su capacidad laboral respecto a su situación en el matrimonio, por lo que en aplicación de los criterios marcados en el art. 97 CC concurrente los presupuestos para obtener el derecho a una pensión por desequilibrio y el demandado debe abonar a la demandante por desequilibrio económico la cantidad de 200 euros mensuales por tiempo indefinido o hasta que se den alguna de las causas de los arts. 100 y 101 CC , sin que el recurrente haya interesado limitación temporal alguna, ni reducción en sí de la cuantía, estando limitada la Sala al principio de rogación en esta materia.



TERCERO.- De conformidad con el art 398 de la LEC , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas al recurrente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido sobre divorcio de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia, con imposición de costas de la alzada al recurrente., Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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