Sentencia Civil Nº 67/201...zo de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 24/2014 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100044

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00067/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2012 0007114

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2014

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2012

RECURRENTE : Juan Alberto

Procurador/a : ALEJANDRO RUIZ DE LANDA

Letrado/a : FRANCISCO SANCHEZ MENDEZ

RECURRIDO/A : DIAMARE SA

Procurador/a : TERESA MARTIN RAYMONDI

Letrado/a : ANGEL SERGIO GARCIA BARTOLOME

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palenciay Doña María Esther Villímar San Salvador, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 67

En Burgos, a siete de marzo de dos mil trece.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 24/2014, dimanante del Juicio Ordinario 687/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 , en los que aparece como parte apelante, DON Juan Alberto , representado por el Procurador de los tribunales, don Alejandro Ruiz de Landa, asistido por el Letrado don Francisco Sánchez Méndez; y, como parte apelada, DIAMARE SA, representado por la Procuradora de los tribunales, doña Teresa Martín Raymondi, asistido por el Letrado don Angel Sergio García Bartolomé. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Sancho Fraile, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martín Raymondi, en representación de Diamare, S.A., contra don Juan Alberto , representado por el Procurador Sr. Ruiz de Landa, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de seis mil ochocientos noventa y un euros con treinta céntimos (6.891,30 €) que, como solicitada, devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Y todo ello, con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Juan Alberto se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2013 en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de la parte demandada y apelante, don Juan Alberto , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y la desestimación integra de la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Se alega, como primer motivo de impugnación, que no se ha practicado prueba alguna que el demandado adeude a la mercantil actora la reclamada en la demanda.

No es controvertido el reconocimiento de deuda que hace el demandado en el documento, de fecha 13 de noviembre de 2007, doc. 2 demanda, folio 15; en el que se expresa, en lo que ahora interesa, lo siguiente: 'El Sr. Juan Alberto , por el presente escrito hace un reconocimiento de deuda con la Empresa Diamare, S.A. por la cantidad de diez mil quinientos veinte euros, correspondiente a siete mil quinientos veinte euros de deuda anterior y a tres mil euros entregados en ese acto. El Sr. Juan Alberto , se compromete a : 1.- Entregar la cantidad íntegra que le pueda corresponder en la recaudación de las máquinas recreativas y de azar instaladas en su establecimiento, que son propiedad de la Empresa Diamare, S.A., hasta la cancelación de la deuda. 3.-La empresa operadora Diamare, S.A. como contraprestación a esta exclusiva, retribuirá al titular del establecimiento con el 50% de la recaudación neta de las máquinas que se instalen, una vez deducidas tasas, recargos o gravámenes de cualquier tipo, que graven o puedan gravar en el futuro cada una de las máquinas instaladas en el local'.

Por su parte, la actora, reconoce haber recibido 3.628,70 euros, reclamando la diferencia; cantidad de la que discrepa la parte demandada porque considera que las recaudaciones netas que la correspondían por las máquinas recreativas son superiores a las detalladas en el documento denominado 'estado de cuentas', doc. 4 de la demanda, folio 17.

SEGUNDO .- Conviene precisar que el pago, como hecho extintivo de la pretensión actora, corresponde su prueba al deudor, el demandado, -ex arts. 217-3 LEC y 1.156 C. Civil -.

Ya en el Hecho Tercero de la contestación, último apartado, folio 59, se dice que 'A pesar de los esfuerzos realizados por mi cliente, para aportar los justificantes de los abonos por recaudación efectuados por mi cliente de la deuda reconocida en fecha 13-11-2007, no le es posible, ya que dejó toda la documentación en el bar Lis alquilado que regentaba, y los nuevos arrendatarios del bar Lis, tiraron toda la documentación que había dejado mi patrocinado en el mismo.'; esto es, se está admitiendo la existencia o entrega de justificantes de abonos por recaudación efectuados por el demandado de la deuda reconocida, pero que no los puede aportar, de manera que no tiene la prueba normal y directa para acreditar los pagos, como le incumbe, pues, de otro modo, debe soportar los efectos propios de la carga probatoria, y desvirtuar, en su caso, el estado de cuentas presentado por la parte actora, pues la prueba del hecho constitutivo que corresponde a esta parte es el documento de reconocimiento de deuda aceptado, no el estado de cuentas documentado, que es por cantidad inferior e implica el reconocimiento del abono de la cantidad restante no reclamada, pero no es la prueba determinante.

La alegación de recaudaciones medias netas mínimas, no equivale a una demostración cierta de haber abonado mayor cantidad; y el exceso de pago de tasas es un hecho nuevo que no se aprecia alegado en la instancia, lo que impide su estimación en esta alzada, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, conforme dispone el art. 456 LEC .

De todas maneras, tampoco es relevante, pues las tasas se descontaban, y del interrogatorio del Sr. Guillermo como del testigo Sr. Onesimo , se desprende la entrega de un recibo o justificante de abonos a cuenta de la cantidad debida, por parte del recaudador. El testigo afirmó que siempre se hacia justificante de la cantidad que abona (auque fuera, en este caso, por el tiempo que empezó como recaudador, cuando había una sola máquina), pero corrobora lo afirmado por Don. Guillermo . Manifiesta el testigo que, a veces, había recaudaciones sin abonos, se lo daba o no cubría la tasa. Siempre lo hacia en presencia de Juan Alberto ; le decía que quedaba cantidad pendiente, que había deudas con Luis Francisco .

En definitiva, no se ha probado el pago de mayor cantidad que la reconocida como pagada (no se comprende que si hubiera una cantidad mayor entregada no se reconozca del mismo modo), ni se ha desvirtuado que fuera otro el resultado final del estado de cuentas.

TERCERO .- La sentencia de instancia aplica debidamente el reparto de la carga de la prueba, conforme al art. 217 LEC , como los efectos propios de la misma, en cuanto a la parte que incumbe soportar los efectos de la carga probatoria, ante la falta de prueba de un hecho constitutivo de la pretensión ejercitada, o de un hecho extintivo, como es el pago, correspondiente al supuesto procesal, conforme se ha argumentado antecedentemente.

CUARTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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