Sentencia Civil Nº 67/201...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 19/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 51001370062014100214

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA .

SENTENCIA: 00067/2014

N01250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTACENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 956510905 Fax: 956514970

N.I.G. 51001 41 2 2012 0000396

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CEUTA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2012

Recurrente: Cesareo , Emma

Procurador: MARIA VICTORIA PECINO MORA, MARIA VICTORIA PECINO MORA

Abogado: JESUS SEVILLA GOMEZ, JESUS SEVILLA GOMEZ

Recurrido: MICRIPE CEUTA S.A.

Procurador: MARTA SOFÍA GONZÁLEZ-VALDÉS CONTRERAS

Abogado: RAFAEL DE ALDAMA CASO

SENTENCIA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Emilio José Martín Salinas y doña Nuria Girón Román

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a diecinueve de de Diciembre de dos mil catorce.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes de los recursos interpuestos por Cesareo y Emma contra la sentencia que estimó parcialmente, sin condena en costas, la demanda que formuló contra Micripe Ceuta S.A al objeto de que se declare resuelto un contrato celebrado con la misma y que se le condena a abonarle una cantidad de dinero más los intereses legales y desestimó íntegramente, con condena en costas de dicha entidad, la demanda reconvencional que la misma dirigió contra aquéllos, con la finalidad de que se revoque, se estime su demanda íntegramente o, subsidiariamente, no se les impongan las costas de la segunda instancia.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora María Victoria Pecino Mora presentó el día 22/02/2012 en representación de Cesareo y Emma una demanda de juicio ordinario contra Micripe Ceuta S.A, en la que solicitaron que se declarase resuelto el contrato privado de compraventa celebrado el 14/04/2008 sobre el edificio construído en la finca número NUM000 del registro de la propiedad de Ceuta y se le condenase a abonarles la suma de 657.667,01 euros, más los intereses legales hasta su completo pago. Comenzaron alegando en sustento de ello que en la citada fecha convinieron la enajenación de la construcción que se comprometían a erigir por el precio de 2.616.041 de euros, de los que 161.329 euros se entregaron con anterioridad a la firma de aquél, 1.318.020,50 de euros tendría que satisfacerse al momento de la finalización de la obra, justificada mediante certificación oficial del Ayuntamiento de Ceuta, y el resto, es decir 1.156.691,50 de euros, a la firma de la escritura pública. Mantuvieron a continuación una vez que concluyó la construcción y se obtuvo la licencia de primera ocupación mediante un decreto municipal de 23/11/2010 le comunicaron a la citada entidad dicho extremo mediante un burofax de 01/12/2010, requiriéndole, a su vez, para que en el plazo de 5 días abonasen la suma de 1.318.020,50 de euros de acuerdo con lo convenido y se preparará la documentación necesaria para el otorgamiento del instrumento público y el abono del resto del precio. Indicaron posteriormente que el 14/12/2010 la compradora remitió a ellos a través de su letrado una comunicación en la que informaba de su decisión de no cumplir lo pactado ' ...aduciendo para ello absurdas excusas que han obligado a mis mandantes a solicitar la tutela judicial de los Tribunales de Justicia a fin de amparen su derecho...'. Argumentaron a continuación que el incumplimiento del contrato les había ocasionado gravísimos perjuicios, que eran la diferencia entre los 2.636.000 de euros que se había establecido como precio inicial y los 2.000.000 de euros que recibieron por tener que vender edificación posteriormente el 27/10/2011, los 47.467,23 euros que se habían satisfecho por ellos para la construcción de la calle adyacente a la de la construcción, la cual se había estipulado expresamente que fuera satisfecho por la compradora, los 106.849,32 euros correspondientes a los intereses, a razón de un 10% anual, de la suma de 1.200.000 euros que se le entregaron por los préstamos que se tuvieron que solicitar para la financiación final de la obra y 176.627,63 euros de gastos bancarios de devolución, intereses y costas procesales derivados de que se hiciera efectivo contra los mismos un pagaré que habían extendido a favor de Africana de Contratas y Construcciones S.L. Argumentaron finalmente dentro de sus alegaciones jurídicas que a pesar de que ' ... en el contrato suscrito por las partes se establecían en sus cláusulas quinta y sexta el sometimiento del mismo a la condición suspensiva del pago del precio y la consecuencia de la resolución del contrato de pleno derecho por incumplimiento contractual, ha de tenerse en cuenta que el en el transcurso de las negociaciones iniciales para la formalización del contrato compraventa definitivo... y cuando surgieron ciertas discrepancias sobre el precio final de la obra que hacían pensar a los vendedores la posibilidad de resolver el contrato, fue la propia demandada la que envió un requerimiento a estos advirtiendo la imposibilidad legal de resolver el mismo y la obligación que tenían de cumplirlo, requiriéndole así a que llevaran a efecto hasta el final la obra de edificación cuyo pago, una vez concluida, se ha negado a pagar, lo que sin duda va contra sus propios actos...'.

SEGUNDO.-La procuradora Esther González Melgar presentó el día 16/04/2012 en representación de Micripe Ceuta S.A un escrito en el que contestó a la demanda oponiéndose a ella. Comenzó admitiendo todo lo alegando en ella sobre que se hubiera celebrado el contrato de compraventa el 14/04/2008, su objeto y precio, el que se hubiera concluído la construcción, se hubiera obtenido la licencia primera ocupación mediante un decreto municipal de 23/11/2010 y se le comunicara por los demandados tales circunstancias mediante un burofax de 01/12/ 2010, el que se le hicieron los requerimientos que los actores sostuvieron en él, el que hubiera enviado a aquéllos la contestación de 14/12/2010 y que se hubiera procedido posteriormente a la venta del edificio mediante una escritura pública otorgada el 27/10/2011. Rechazaron, por otra parte, que los argumentos que ellos pusieron de relieve el 14/12/2010 fueran absurdos, haciendo hincapié en que lo que ella propuso en la misma era alcanzar un acuerdo amistoso, frente a los demandantes que le comunicaron en un documento fechado el 27/10/2011, coincidiendo con la enajenación de la construcción, que daban por resuelto unilateralmente el su contrato. Negaron a continuación que se hubieran producido los perjuicios que se habían argumentado de contrario. Sobre ello destacaron que había que estar al resultado de las pruebas ante las extrañas circunstancias en las que se había concedido y que no tenía sentido porque se garantizaba con un pagaré que demostraba que se tenía liquidez suficiente, que lo hacía injustificado. Respecto del pagaré que se afirmó que se había ejecutado a instancia de Africana de Construcciones y Contratas S.L indicó que una cantidad equivalente a lo debido fue obtenida como préstamo por Emma el 20/10/2010, es decir, en fecha inmediatamente posteriores a su vencimiento, por lo que no entendía los motivos por los que no se había hecho efectivo. En sus fundamentos de derecho esgrimió que no cabía resolver un contrato que había quedado sin efecto por haberse convenido como condición suspensiva para que surtiera sus efectos el que se pagara el resto del precio y que no cabía exigir una cantidad superior a la establecida en la cláusula penal. De igual modo, formularon una demanda reconvencional en la que solicitaron que se moderara esta última en 80.000 euros, por lo que Cesareo y Emma habría de restituirle 81.329 euros. Ello se fundó en que había demostrado su buena fe de cumplir, reiterando su interés en adquirir el inmueble y encontrar una solución amistosa ante la falta de financiación que había sufrido por la crisis inmobiliaria.

TERCERO.- La procuradora María Victoria Pecino Mora presentó el día 28052012 en representación de Cesareo y Emma un escrito en el que se opusieron a la demanda reconvención alegando que ' ... el pago cuenta de 161.329,00 € del precio realizado por la demandada-la conveniente no restituye la totalidad del daño causado por el incumplimiento contractual en el que incurrió, tal y como se pone detalladamente en el escrito de demanda... Si como se ha dicho la cantidad abonada no es suficiente para reparar el daño y los perjuicios causados difícilmente dicha cantidad puede ser moderada por los tribunales que, además, para ello exigen la inexistencia de mala fe en el cumplimiento de las obligaciones lo que, difícilmente podrá apreciarse en el supuesto enjuiciado...'.

CUARTO.-En la audiencia previa Micripe Ceuta S.A intentó hacer valer como alegación complementaria que los demandantes habían dado por resuelto el contrato que les unía con ella el 18/09/2007, habiendo presentado una demanda de arbitraje con el fin de que se tuviera por tal, lo que fue rechazado por el juzgador que dirigió el acto.

QUINTO.-El día 09/07/2013 se dictó una sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada por Cesareo y Emma , declarando resuelto el contrato de 14/04/2008, sin condena en costas a ninguna de las partes, y desestimó íntegramente la demanda reconvencial dirigida contra los mismos por Micripe Ceuta S.A, a quien se le impusieron las costas procesales derivadas de la misma.

SEXTO.- La procuradora María Victoria Pecino Mora presentó un escrito el día 23/12/2013 en el que formuló los recursos de apelación con el objeto indicado en el encabezamiento en representación de Cesareo y Emma . Argumentaron en sustento de ello, como base central, que la condena a abonar los daños y perjuicios tenía que abarcar la totalidad de los ocasionados y no sólo la suma de 161.329 euros. Para justificarlo mantuvieron que sobre el tenor literal del clausulado del contrato debía prevalecer la intención de las partes, que pasaba por ' ...el cumplimiento íntegro de las obligaciones adquiridas...'. Tal voluntad común afirmaron que se extraía de que se firmaran otros tantos convenios antes del de 14/04/2008, concretamente el 24/01/2006 y 17/05/2007, en los que actuaba la misma persona como comprador que con Micripe Ceuta S.A, aunque bajo la personalidad jurídica de Serpa Inversiones S.L, siendo los dos últimos prácticamente idénticos, y el 05/11/2007, por razones que no venían al caso, decidieron hacer uso de las facultades que les concedían, resolviendo el negocio jurídico mientras ofrecían el doble de la suma ya recibida, lo que no se aceptó, indicándosele de contrario que ello supondría una rescisión unilateral no admitida en derecho. Mantuvieron también que ello equivalía a atentar contra los propios actos. Incidieron a continuación en que se habían acreditado todos los extremos en los que se fundó desde el punto de vista cuantitativo su petición condenatoria. Finalmente sostuvieron que no cabría imponer las costas procesales de la segunda instancia ' ... a la vista de cómo se han desarrollado los hechos en el devenir de la relación contractual habida entre las partes y que se inicia el año 2006 y, sobre todo, las diferentes postura mantenida por la demandada antes y durante el pleito en relación a la posible resolver o no el contrato...', lo que a su entender justificaba la apreciación de dudas que permitían adoptar tal decisión.

SÉPTIMO.-La procuradora Esther González Melgar se opuso al recurso de apelación en representación de Micripe Ceuta S.A mediante un escrito presentado el día 11/03/2014. Alegó en primer lugar que se había formulado extemporáneamente por haber transcurrido 5 meses y 5 días desde la conclusión del juicio hasta su formulación, lo que se había logrado, primero con una petición de subsanación de la que ' casualmente' se había dado por los actores traslado a otro procurador por error y luego con una solicitud de entrega de copia de la grabación de dicho acto que no podía justificar que se suspendiera el plazo para interponerlo, que sólo cabía en supuestos de fuerza mayor o cuando expresamente estuviese permitido, que no era el caso. Mantuvo posteriormente que tenía que estarse a lo pactado sobre la liquidación de los daños y perjuicios, sin que pudiera agregarse a la suma establecida en la cláusula penal el importe de los que con exceso de ella se hubieran podido ocasionar. Incidieron posteriormente en que lo de que la intención de las partes fuera distinta de lo que se recogía en las estipulaciones del contrato era un extremo alegado novedosamente en la alzada, infringiéndose las normas procesales reguladoras de la misma. Sobre las partidas en la que se fundó la petición condenatoria esgrimieron que era evidente que en una conocida situación de crisis inmobiliaria los daños y perjuicios que postulaban los demandantes no podían preverse al tiempo de constituirse la obligación ni eran consecuencia necesaria de su falta cumplimiento, el precio de la compraventa posterior del edificio había sido libremente determinado por aquéllos sin ninguna intervención de ella, el préstamo cuyos intereses se solicitaba se había contraído antes de finalización de las obras, los costes de financiación que habían realizado para atender a las necesidades del giro o tráfico de la empresa formaban parte del riesgo empresarial propio y no se podía hacer recaer sobre terceros, por la garantía ofrecida se podría haber incurrido en un en una posible autofinanciación y era incomprensible que no atendieran a un pagaré cuando habían emitido otro por un importe superior en garantía de un préstamo. Finalmente reseñó que, aparte de que no se habían identificado qué dudas eran las que motivaban que no se le impusieron las costas y cuál sería la importancia de la misma, lo cierto era que los demandantes habían obrado de mala fe al interponer extemporáneamente un recurso que debía haber sido admitido y era evidente el contenido de lo que es una cláusula penal liquidatoria, frente a la que no podía hacer valer hechos introducidos en el recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Los recursos de apelación, como los que han interpuesto en el presente caso Cesareo y Emma , pueden haber sido admitidos indebidamente por diversas razones. Ante tal eventualidad, sus contendientes no pueden atacar la resolución en la que se le de curso, pero sí pueden hacerlo valer al oponerse a la alzada como establecen los artículos 458.3. ' in fine ' y 461 de la ley de enjuiciamiento civil . Ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que Micripe Ceuta S.A argumentó que debía tener por precluída la posibilidad de apelar la sentencia ante la actuación llevada a cabo por los Sr. Cesareo y Emma solicitando que se suspendiera el plazo para recurrir al interesar que se entregara una copia del juicio y que se subsanara dicha resolución.

SEGUNDO.-El levantamiento de un acta del juicio del procedimiento ordinario que se siguió en el presente caso bajo la fe del secretario del órgano jurisdiccional es una obligación impuesta al mismo conforme con los artículos 145 y 146 de la ley de enjuiciamiento civil .

TERCERO.-El acta referida en el fundamento de derecho anterior tiene levantarse como regla general en un ' ...soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen...' conforme los artículos 146.1 y 147 de la ley de enjuiciamiento civil , como ocurrió en el supuesto que nos ocupa.

CUARTO.-Las partes pueden pedir copias de las grabaciones originales de las actas en virtud del artículo 147.in fine de la ley de enjuiciamiento civil , como aconteció también en el presente caso, según se ha adelantado. La importancia de ello no debe desdeñarse, puesto que, cabiendo realizarse en el recurso de apelación una revisión plena tanto en el plano fáctico como jurídico del objeto del procedimiento, tal como establece el artículo 456.1 del citado cuerpo legal , el disponer del contenido íntegro de lo manifestado por partes, testigos y peritos puede ser fundamental de cara a la alzada en función de los puntos y cuestiones que se discutan en la misma.

QUINTO.-El artículo 790.1 de la ley de enjuiciamiento criminal establece sobre la apelación de las sentencias dictadas por los jueces de lo penal en el marco del procedimiento abreviado que durante el plazo de 10 días para su interposición ' ....se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas...'. En la ley procesal civil no existe una norma paralela a la anteriormente indicada a pesar de su evidente lógica y utilidad de cara a una más ágil conclusión de las causas. Antes al contrario, los plazos para la apelación son en principio improrrogables, como mantuvo Micripe Ceuta S.A, salvo que concurriese fuerza mayor virtud de su artículo 134, lo que habrá de ser valorado por el secretario, resolviendo lo que proceda mediante un decreto, previa audiencia de las partes. En el caso que nos ocupa, ante la petición formulada el 04/11/2013 por Cesareo y Emma de que se entregara una copia de la grabación del juicio y se suspendiera el plazo para recurrir mientras tanto, se decidió mediante una diligencia de ordenación 11/12/2013 que se paralizara aquél sin haber oído a la entidad antes indicada, resolución que fue atacada en reposición el 16/12/213, como se le instruyó que cabía en la misma, desestimándose mediante un decreto de 03/03/2014, dictándose a continuación en la misma fecha otra diligencia de ordenación teniendo por interpuesta la apelación. Ante tales vicisitudes procesales no se le dio a Micripe Ceuta S.A oportunidad alguna de hacer valer si ello respondió a una conducta reprochable jurídicamente de los actores antes del escrito de oposición al recurso, de ahí que este tribunal se adentre a analizar la bondad de los argumentos que esgrimió al respecto.

SEXTO.-La fuerza mayor a la que se refiere el artículo 134 de la ley de enjuiciamiento civil debe entenderse como todo acontecimiento independiente de la voluntad de las partes por el que se vieran impedidas de realizar en plazo el acto procesal de que se trate sin que les fuera reprochable algún tipo de falta de diligencia. Dentro de tal concepto no puede encontrar cabida sin más el que las partes no dispongan de una copia del acta videográfica del juicio que les pueda hacer falta para interponer el recurso u oponerse al mismo, al menos cuando esté disponible desde que concluyese dicho acto. No le falta la razón a Micripe Ceuta S.A en criticar la actuación tanto de los actores como de la secretaria del órgano de procedencia. No puede obviarse a ese respecto, como punto de partida, que el juicio concluyó el 22/04/2013 y la notificación de la sentencia se produjo, al menos, el 16/07/2013 . Podría sostenerse que ello estaría justificado en que se confiaba en que se dictara una resolución favorable y que hasta que no se conoció el contenido de la misma no se podía saber si era necesario disponer del acta de dicho acto. No obstante, el transcurso de esos casi tres meses es un primer dato a considerar en absoluto desdeñable. Más llamativo aún es que no se interesara con ocasión de que el 23/07/2013 se solicitase la subsanación de la sentencia, fuera la misma más o menos artificiosa. Finalmente, una vez que se decidió mediante un auto dictado el 15/10/213 y notificado al día siguiente que no procedía tal petición, no se instó la entrega de la copia y la suspensión del plazo para recurrir hasta el 04/11/2013, pasado algo más de la mitad de los 20 días para la interposición del recurso, consiguiendo finalmente que, mientras que se proveía la suspensión el 11/12/2013 y se entregaba aquélla en igual fecha, se formulara finalmente el 23/12/2013. Tan largo período hace intuir que pueda subyacer a esas actuaciones la intención de tener más tiempo para preparar la alzada, lo que, habida cuenta del fallo de la sentencia recurrida, que no imponía condena alguna a los actores, podría ser directamente atribuíble al letrado que los dirigió. Sin embargo, no cabe apreciar con tal conducta un abuso del derecho o el fraude de ley que el artículo 247.2, también de la ley de enjuiciamiento civil , exigiría para que se tuviera por precluída la posibilidad de formular la apelación, que es lo que, en esencia, trató de hacer valer Micripe Ceuta S.A cuando sostuvo que se había producido un comportamiento contrario a la buena fe, a cuyas exigencias obliga a atender a las partes el apartado primero de ese último precepto y de la que dichos conceptos suponen la materialización de su quebranto. Ni puede entenderse que se ejercitara un derecho de forma anormal en perjuicio ajeno y sin beneficio propio alguno ni que se utilizara una norma de cobertura para salvar los efectos de la preclusión que no estuviera destinada a proteger a la parte expresamente por la importancia del acta videográfica en función de lo que se discuta en la apelación. Otra cosa es que la suspensión del plazo para recurrir por la secretaria del juzgado de procedencia fuera acertada, pero ello no puede traer consigo directamente consecuencias sobre los derechos procesales de las partes.

SÉPTIMO.-Prescindiendo de las cuestiones puramente procesales analizadas en los seis fundamentos de derecho anteriores y adentrándonos en el fondo del asunto debatido, lo primero que debemos de tener en consideración es que no existe controversia entre las partes, lo que le exime de la necesidad de ser acreditado conforme con el artículo 281.3 de la ley de enjuiciamiento civil , sobre que el 14/04/2008 se convino por Cesareo y Emma , de un lado, y Micripe Ceuta S.A, de otro, que, al margen de otros acuerdos anteriores relacionados con ello, los primeros construirían un edificio con unas características concretas en un solar de su propiedad y se lo entregarían a dicha entidad a cambio de unas cantidades de dinero. Nos encontramos ante ello, conforme con los artículos 1.271 , 1.254 , 1.445 del código civil , con un contrato de compraventa de cosa futura.

OCTAVO.-No existe controversia entre las partes tampoco, por lo que debe entrar en juego de nuevo el artículo 281.3 de la ley de enjuiciamiento civil antes citado, sobre que Micripe Ceuta S.A no estaba en condiciones de cumplir ni nunca lo hizo con la obligación de pagar el precio pactado y demás anexas cuando concluyó la edificación y se puso a su disposición por los demandantes. Ello facultaba a estos últimos para resolver el contrato de compraventa celebrado con ella conforme a lo que tampoco es discutido que se convino el 14/04/2008 en su estipulación sexta en virtud con el artículo 1.089 y 1.091 del código civil , además de por así permitirlo su artículo 1.124 ante el cariz de lo que se dejó de atender dentro del tracto negocial. Así se entendió en la sentencia recurrida, más allá de que, como se indicó en la contestación a la demanda y prescindiendo de las alegaciones que Micripe Ceuta S.A trató de introducir al respecto en la audiencia previa como alegaciones complementarias, que fueron rechazadas por el juzgador que dirigió el acto, ya procedieron los actores a considerarlo unilateralmente resuelto mediante el escrito de 27/10/2011, aportado como documento número 6 de la demanda, coincidiendo en la fecha con la venta que no es discutido igualmente que se efectuó a un tercero del inmueble, así como tampoco que ello dejara de ser correcto entonces y se asumiera por la demandada.

NOVENO.-Ante el incumplimiento imputable a la demandada, estaba sujeta a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por ello en virtud del artículo 1.100 del código civil , con independencia de que se hubiera resuelto el contrato a instancia de los demandantes, el momento en el que ello hubiera tenido lugar y cómo ocurrió.

DÉCIMO.-Las partes en los contratos, como el que hemos analizado que se celebró entre Cesareo , Emma y Micripe Ceuta S.A., tienen la posibilidad de regular las consecuencias de la lesión de los derechos de crédito que cada una ostente en virtud del mismo por la actuación de la contraria, reforzando las garantías de las obligaciones nacidas de él con otras anexas dentro de la amplia autonomía de la voluntad que el artículo 1.255 del código civil les confiere. En coherencia con ello, el artículo 1.152.parr.1º en concordancia con el artículo 1.153, ambos del citado cuerpo legal , establece que ' en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado...'. De esa manera se liquidan de antemano los daños y perjuicios que pudieran haberse producido por una conducta quebrantadora del tracto negocial, eximiendo a la parte afectada de la necesidad de probar que se hubieran irrogado específicamente, sin perjuicio de la facultad de moderación de su artículo 1.154. Nos encontramos ante una cláusula penal de esa naturaleza al ser incontovertido que se convino el 14/04/2008 en la estipulación sexta que ' si cualquiera de las partes incumple alguna de las obligaciones establecidas en el presente contrato se producirá la resolución del pleno derecho del mismo por incumplimiento contractual, quedando en poder de los vendedores las cantidades percibidas hasta dicho momento si la causa fue imputable a la compradora, constando nos vimos obligados a devolver a la compradora, por duplicado, las sumas percibidas si la causa fue imputable a la parte vendedora, todo ello en concepto de indemnización de daños y perjuicio, teniendo la presente estipulación la condición de cláusula penal'. A ella tenía que atenerse, como ocurrió, la juzgadora ' a quo', no pudiendo condenar a abonar una cantidad superior.

UNDÉCIMO.-Al margen de que lo convenido se amolda al concepto de cláusula penal del artículo 1.152 del código civil y de que la partes pretendieran darle específicamente tal consideración calificándola de una forma expresa como tal, no cabe entrar a realizar una reinterpretación de la misma conforme a una supuesta intención real de los contratantes a la que exigiría atender por encima de su tenor literal el artículo 1.281 del mismo cuerpo legal , como se pretende por los recurrentes esgrimiendo que así se extraería del hecho de que la demandada no admitiese una resolución unilateral que instó el 05/11/2007 bajo la vigencia de un contrato anterior celebrado con otra sociedad, pero tras la cuál estaba la misma persona. Sobre esa distinta voluntad de las partes no se hizo valer nada por los demandantes, no ya en la audiencia previa, aprovechando el trámite del artículo 426 de la ley de enjuiciamiento civil , sino incluso al contestar a la reconvención formulada por Micripe Ceuta S.A, quien expresamente postuló que no cabía condenar a más de lo establecido en dicha estipulación y que, además, tenía que ser moderada en aplicación del artículo 1.154 del código civil . Es un argumento que debe obviar este tribunal, dado que tiene que resolver la apelación tomando en consideración exclusivamente los ' ...fundamentos de hecho y de derecho...' que hicieron valer por los contendientes en primera instancia en virtud del artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil , como acertó a alegar la demandada en su escrito de oposición al recurso.

DECIMOTERCERO.-El que se hubiera rechazado por la demandada la resolución propuesta por los demandantes inicialmente no impediría hacer valer a la primera las estipulaciones alcanzadas, singularmente la relativa a cláusula penal, sin atentar contra sus propios actos, frente a lo que se mantuvo en la alzada. En primer lugar, se parte de una interpretación interesada y en absoluto justificada sobre que tuviera la posibilidad de desvincularse del negocio jurídico abonando el doble de la suma entregada hasta entonces. En segundo lugar, porque no nos encontraríamos ante el supuesto de hecho que se exigiría para que no encontrara amparo en derecho la oposición de la demandada fundada en lo que es incontrovertido que se pactó. Para ello, como acertadamente ha postulado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 20/02/1997 , 22/10/2002 o 09/04/2007 , se requiere que una ' ...una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar la confianza en quienes con ella se relacionan...'. Se trataría de comportamientos '... solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados...', que '... causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor...' o que '... vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica...'del mismo o, al menos, tienen que entenderse como ' actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante...'a de quien emanan, todo ello presidido por el espíritu inherente a la proscripción de atentar contra la buena fe que impone el artículo 7.1 del código civil . No ocurre ello cuando nos encontramos simplemente con una parte que no acepta que el otro contratante ponga fin voluntaria y unilateralmente a los vínculos obligacionales porque le interesa su mantenimiento, pero que, ante la eventualidad de no querer o no poder cumplir lo que le atañe pasado el tiempo se ciñe a lo convenido para limitar su responsabilidad por la lesión del derecho de crédito ajeno.

DECIMOCUARTO.-Conforme con los artículos 394.2 y 397 de la ley de enjuiciamiento civil tiene que confirmarse el pronunciamiento sobre que cada parte abone las costas procesales ocasionadas por su actuación procesal en la primera instancia, excepto las comunes, que lo serán por partes iguales, al estimarse la demanda sólo parcialmente.

DECIMOQUINTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la ley de enjuiciamiento civil tiene que condenarse a los demandantes a abonar las costas procesales ocasionadas por sus recursos de apelación en tanto que debe desestimarse el mismo íntegramente y no concurren serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen un pronunciamiento diferente. Las circunstancias fácticas alegadas por las partes no presentan una especial complejidad y en su mayoría fueron incontrovertidas desde un inicio. La actitud que hubiera mantenido la demandada a lo largo del tracto negocial, más allá de la introducción de los hechos esgrimidos al respecto una vez había precluído la posibilidad de alegarlos, en nada justifica que se hubieran visto forzados los actores a recurrir una sentencia que es meridiana en lo que a las consecuencias de haber pactado una cláusula penal tenía. Desde el punto de vista técnico, los preceptos legales aplicables son básicos dentro del derecho de obligaciones y contratos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la procuradora María Victoria Pecino Mora en representación de Cesareo y Emma .

2) Condenamos a Cesareo y Emma a abonar las costas procesales generadas con ocasión de sus recursos de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, este último sólo o subsidiario al anterior.

Así lo resuelve el magistrado indicado en el encabezamiento de esta resolución, cuya firma consta a continuación.

A continuación pone su firma el Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín, presidente de este tribunal, por la Ilma. Sra. doña Nuria Girón Román, quien votó y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha


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