Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 481/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100061

Núm. Ecli: ES:APC:2014:384

Núm. Roj: SAP C 384/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00067/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00067/2014
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 481/2013 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013 en los autos de procedimiento
ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña , ante el que se tramitaron
bajo el número 1220/2012, en el que son parte:
Como apelante , la demandada 'COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA
EXPORTACIÓN, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS' , con domicilio social en Madrid, calle
Velázquez, 74, con número de identificación fiscal A-28 264 034, representada por el procurador don Víctor
López-Rioboo y Batanero, bajo la dirección de la abogada doña Marta Otero Beléndez.
Como apelado , el demandante DON Basilio
, mayor de edad, vecino de San Antonio de Benegéber
(Valencia), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número
NUM001 , representado por el procurador don Jaime del Río Enríquez, y dirigido por la abogada doña María-
Jesús Puga García.
Además, ha sido parte en la instancia, como demandada reconviniente, 'MARTINSA FADESA, S.A.'
, con domicilio social en A Coruña, Avenida de Alfonso Molina, s/n, con número de identificación fiscal A-80
163 587, que no se personó ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre responsabilidad de aseguradora por devolución de cantidades entregadas a
cuenta en compra de vivienda futura.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 2 de septiembre de 2013 , dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que tengo por allanada a la entidad Martinsa-Fadesa S.A. en la pretensión de resolución del contrato y debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Basilio , representado por el procurador Sr. Del Río Enríquez, contra MARTINSA FADESA, representado por el procurador Sr. Sánchez García y CESCE SEGUROS DE CRÉDITO, representado por el procurador Sr. López-Rioboo y ACUERDO: 1°) La resolución del contrato suscrito por Martinsa Fadesa con D. Basilio .

2°) Reconocer a D. Basilio el derecho a ser indemnizado, ante el incumplimiento de Martinsa-Fadesa, por los daños y perjuicios que se le han ocasionado y el derecho a percibir los intereses en relación con el artículo 1124 del CC , comprendiendo la cuantía de la indemnización, las cantidades aportadas como anticipo al precio de compra y los intereses del cálculo del interés legal de cada una de las aportaciones hasta la fecha de esta demanda, es decir, CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS, CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (42.394,47 #) a lo que habrá que añadir SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (6.827,21) en concepto de intereses. Asimismo tal cantidad devengará los intereses de los arts. 1100 y 1108 CC para Martinsa desde el 18/04/2011 (recepción del burofax) y los del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

2°) ORDENAR a CESCE, para el caso de que no se realice el pago inmediato por MARTINSA conforme al párrafo anterior, el pago inmediato al demandante de las cantidades entregadas a cuenta del precio. Siendo la cuantía que se debe pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (42.394,47 #) a lo que habrá que añadir SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO (6.827,21) en concepto de intereses. Asimismo tal cantidad devengará los intereses de los arts. 1100 y 1108 CC para Martinsa desde el 09/05/2011 (recepción del burofax) y los del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr. Sánchez García en nombre representación de MARTINSA FADESA contra D. Basilio representado por el procurador Sr. del Río Enríquez y le absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas a la reconviniente Martinsa-Fadesa S.A.»

SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días.

Se presentó por don Basilio escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 30 de octubre de 2013, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 4 de noviembre de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 6 de noviembre de 2013, registrándose con el número 481/2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 26 de noviembre de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Víctor López-Rioboo y Batanero en nombre y representación de 'Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Jaime del Río Enríquez, en nombre y representación de don Basilio , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 21 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 18 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada, exclusivamente en lo que afecta a esta alzada, puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- 'Fadesa Inmobiliaria, S.A.' proyectaba construir una urbanización de viviendas adosadas. El 31 de marzo de 2005 don Luis , casado en régimen de gananciales con doña Casilda , compró a la promotora una de las viviendas proyectadas. En el contrato consta que la licencia de edificación estaba pendiente de ser concedida; mencionándose que la terminación de la obra y entrega de la vivienda se preveía para 24 meses después de la concesión de la licencia municipal de obras. Esta finalmente se concedió el 29 de septiembre de 2005.

2º.- El 8 de mayo de 2006 don Luis y su esposa cedieron a don Basilio sus derechos en el contrato de compraventa, con el consentimiento de 'Fadesa Inmobiliaria, S.A.'.

3º.- El 11 de septiembre de 2006 la aseguradora 'Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros' expidió un 'certificado individual de seguro', a favor de don Basilio , de la póliza de seguro de caución de las 'cantidades anticipadas para la compra de la viviendas', concertada por 'Fadesa Inmobiliaria, S.A.' como tomadora, garantizando un capital de 42.394,46 euros, más 6.827,21 euros para intereses.

4º.- Don Basilio realizó pagos por un importe total de 42.394,47 euros.

5º.- El 14 de mayo de 2008 la aseguradora 'Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros' expidió un segundo 'certificado individual de seguro', a favor de don Basilio , de la póliza de seguro concertada por 'Fadesa Inmobiliaria, S.A.' como tomadora, en sustitución de la anteriormente mencionada, para garantizar los mismos capitales. En lo que se denomina condiciones especiales, se hace referencia a que se pretende asegurar «en los términos de la Ley 57/1968, el pago de una indemnización, consistente en un importe igual a las cantidades anticipadas por el tomador para la adquisición reseñada» , que se incrementaba en el interés legal del dinero hasta los máximos asegurados; cuya duración será igual al «compromiso previsto para la construcción y entrega de las viviendas... concluyendo cuando expedido el Certificado de Primera Ocupación... se ponga la vivienda a disposición del Asegurado» ; añadiéndose que se entenderá producido el siniestro cuando «no hayan comenzado las obras, o no hayan sido terminadas o, aún terminadas, no hayan sido entregadas a los Asegurados» .

6º.- 'Fadesa Inmobiliaria, S.A.' pasó a denominarse 'Martinsa Fadesa, S.A.'. En julio de 2008 esta última solicitó ser declarada en situación concursal.

7º.- El 31 de marzo de 2009 el Ayuntamiento otorgó la licencia de primera ocupación de las viviendas.

8º.- A finales del año 2009 'Martinsa Fadesa, S.A.' requirió a don Basilio para que otorgase la escritura pública. Este mostró a la promotora su interés en perfeccionar la compra, pero solicitando que se procediese a la reparación de los múltiples desperfectos existentes en la vivienda.

9º.- El 11 de abril de 2011 don Basilio remitió un requerimiento resolutorio a 'Martinsa Fadesa, S.A.', por considerar incumplido el contrato porque no se respetaron los plazos de entrega, como por los numerosos vicios que presentaba la vivienda y que no se querían solucionar.

El 6 de mayo de 2011 remitió otro burofax a 'Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros' requiriendo a la aseguradora para que 'diesen por ejecutado el aval', y se le abonasen 42.394,46 euros más los intereses; que fue contestado negativamente.

10º.- El 18 de mayo de 2012 se levantó acta notarial en la que obran tres fotografías de la vivienda, pudiendo observarse que una entidad bancaria la ha puesto a la venta. Al parecer se procedió a la ejecución de la garantía hipotecaria. Se afirma que finalmente se enajenó la vivienda a terceros.

11º.- El 29 de noviembre de 2012 don Basilio formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Martinsa Fadesa, S.A.' y contra 'Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros', en la que terminaba solicitando se declarase la resolución del contrato de compraventa, con indemnización de daños y perjuicios por valor de 42.394,47 euros, más intereses; y para el caso de que 'Martinsa Fadesa, S.A.' no realizase el pago, se ordene su abono a 'Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros'.

12º.- 'Martinsa Fadesa, S.A.' se opuso a la demanda por considerar que concurría la excepción de cosa juzgada, y formuló reconvención.

13º.- 'Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros' también se opuso a la demanda excepcionando la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos años; la inexistencia de siniestro, porque cuando se emite la póliza suplementaria ya se había producido el incumplimiento de entregar la vivienda en plazo; los anticipos no se ingresaron en la cuenta especial. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.

14º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.



TERCERO .- El riesgo asegurado .- En el primer motivo del recurso la aseguradora muestra la discrepancia con la sentencia apelada, porque considera que no se produjo el riesgo asegurado. Se expone que conforme a lo establecido en el contrato, la finalidad de la póliza es dar la cobertura prevista en el artículo 1 de la Ley 57/1968 , por lo que conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro la cobertura se dará si la vivienda no llega a iniciarse, no se culmina su ejecución, o no se obtiene la licencia de primera ocupación. Se argumenta que el riesgo no se actualizó, ya que en 10 de noviembre de 2007 la vivienda estaba finalizada, siendo inspeccionada por don Basilio , habiéndose expedido la licencia de primera ocupación en marzo de 2009. Lo que existió fue una negativa del comprador a recibir la obra finalizada aduciendo meras cuestiones estéticas; y no es hasta el 2011, cuando se ejecutó la hipoteca, cuando se opta por la resolución.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- El artículo 3º de la Ley 57/1968, de 27 de julio establece la obligación del promotor que haya percibido cantidades a cuenta de devolver las cantidades que le hayan entregado a cuenta los compradores de vivienda futura, incrementadas en un 6% anual, si la obra no se iniciase en el plazo establecido, o no se entregase en la fecha pactada, si el adquirente optase por la 'rescisión' (realmente 'resolución'). Como recuerda la jurisprudencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 (Roj: STS 5296/2004, recurso 2455/1998 ), 9 de abril de 2003 (Roj: STS 2494/2003, recurso 2631/1997 ), 15 de noviembre de 1999 (Roj: STS 7216/1999, recurso 3320/1995 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial) la finalidad de la Ley 57/1968 es tratar de garantizar a los compradores de viviendas futuras es la devolución de las cantidades que hubieran anticipado. Lo que regula es un contrato, complementario de la compraventa de cosa futura, que constituye una garantía de la devolución de las cantidades anticipadas, ante el supuesto de una eventual insolvencia del vendedor que imposibilitase el reintegro si no cumpliese sus obligaciones contractuales. Garantía que puede prestarse por medio de un contrato de seguro o por aval bancario. En el primer caso se configura como una modalidad del seguro de caución del artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980; un contrato de seguro por cuenta ajena en el que, por tanto, no coinciden las personas del tomador del seguro (el promotor o vendedor de la vivienda) y el asegurado (comprador de la vivienda), supuesto al que se refiere el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro en su párrafo segundo; y que está regulado en la Orden de 29 de noviembre de 1968.

La Ley 57/1968 de 27 de julio no solo pretende garantizar la devolución en los tres supuestos específicos que indica la recurrente. La protección que pretende instaurar el legislador es más amplia. Hasta el punto de que el artículo 4 exige, para que pueda cancelarse la garantía, que se haya expedido la 'cédula de habitabilidad', y además que conste la «entrega de la vivienda al comprador». El matiz es la entrega efectiva de la vivienda, no bastando ni el final de obra, ni la licencia de primera ocupación.

Y este matiz también se recoge en la póliza de seguro concertada, que no se ajusta estrictamente a la Ley 57/1968, pues la duración se condiciona a que «se ponga la vivienda a disposición del Asegurado»; o que el siniestro se considera producido cuando aunque hayan terminado las obras « no hayan sido entregadas a los Asegurados».

2º.- La obra nunca llegó a ser formalmente entregada. Ni siquiera ofrecida. No han pasado de ser invitaciones a visitar la obra y mostrar la conformidad con los acabados, cuando no podía entregarse la vivienda, pues el otorgamiento de la licencia de primera ocupación es posterior.

Por otra parte, don Basilio no tiene obligación de aceptar la entrega de una obra que considera que presenta numerosos defectos. Ninguna norma legal o doctrina jurisprudencial obliga a aceptar la entrega de una vivienda que no está correctamente terminada.

Pero, sobre todo, en el momento actual es evidente que la casa nunca podrá ser entregada al apelado, pues es propiedad de un tercero. Y esa es la garantía que pretende amparar la Ley comentada: Si por cualquier circunstancia no puede entregarse la vivienda al comprador que adelantó cantidades a cuenta, que tenga asegurada la devolución de esos importes. E incluso unos intereses a un tipo concreto (no al legal), y a contar desde la entrega de las cantidades.

El hecho cierto es que la vivienda nunca llegó a ser entregada por 'Martinsa Fadesa, S.A.'. Ni podrá serlo. La prestación es imposible. Por lo que surge la obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta. Y esa devolución es la que garantizaba la apelante. Se cumple así el supuesto previsto por el legislador.



CUARTO .- La prescripción de la acción .- En segundo lugar se vuelve a insistir en la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, porque ha transcurrido en todo caso más de los dos años previstos en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el otorgamiento de la licencia de primera ocupación.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Como se ha dicho reiteradamente, esta excepción debe ser objeto de una interpretación restrictiva y estricta, en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; pues no se basa en razones de estricta justicia, sino en una presunción, por razón de seguridad jurídica, de abandono del derecho por no ejercicio del mismo. El principio «in dubio pro actione» que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba. Cuando se ponga de relieve un simple atisbo de «animus conservandi» en quién la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción [ Ts. 4 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4739/2013, recurso 2120/2011 ), 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010 ), 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010 ), 16 de febrero de 2012 (Roj: STS 1330/2012, recurso 1758/2009 ), entre otras].

El artículo 1969 del Código Civil establece que «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse» . El «dies a quo» [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio «actio non dum nata non praescribitur» [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir].

Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar [ Ts. 21 de enero de 2013 (Roj: STS 203/2013, recurso 315/2010 ), 9 de enero de 2013 (Roj: STS 205/2013, recurso 1574/2009 ), 18 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8864/2012, recurso 1216/2010 ), 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 1182/2012, recurso 1840/2010 ) y 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9335/2011, recurso 2017/2008 )].

2º.- No se estableció una fecha predeterminada para el cumplimiento del contrato, sino una fecha meramente orientativa, que inicialmente se va cumpliendo. Así en el año 2007 se invita a los compradores a que visiten las viviendas y muestren sus quejas sobre los acabados. Posteriormente se le renueva la póliza de seguros. 'Martinsa Fadesa, S.A.' entra en concurso; pero después vuelve a ser requerido para otorgar la escritura. La licencia de primera ocupación es del año 2009. Siempre se ha aparentado una intención por parte de la promotora de cumplir su compromiso; y don Basilio ha aceptado la situación, mostrando su interés en continuar adelante con la operación. No es hasta el año 2011 cuando es obvio que 'Martinsa Fadesa, S.A.' no va a cumplir el contrato, finalizando la vivienda y realizando los arreglos imprescindibles. Por lo que el inicio del cómputo de la prescripción habría que datarlo a ese incumplimiento.

Adviértase que la postura pregonada por la aseguradora sería que el plazo se inicia a los 24 meses del otorgamiento de la licencia de obra, es decir, en septiembre de 2007. Niega la posibilidad de todo plazo de cortesía. Postura que tampoco admite nuestro Tribunal Supremo para considerar incumplido un contrato de compraventa de vivienda. Pequeños retrasos o demoras pueden ser justificables; o que falten trámites administrativos. Planteamiento de la apelante que se contradice con el hecho de que en el año 2008 emitiese un complemento de la póliza prorrogando su eficacia.

Si se pacta que la póliza estará vigente hasta la entrega de la vivienda, no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras sea razonable esperar dicha entrega. Y hasta el año 2011 se estuvieron dando muestras por parte de 'Martinsa Fadesa, S.A.' de querer cumplir su compromiso.



QUINTO .- El cumplimiento del contrato .- Se alega que 'Martinsa Fadesa, S.A.' cumplió sus obligaciones, porque en el año 2007 ofreció la entrega de la vivienda, y obtuvo la licencia de primera ocupación en el año 2009.

El motivo no puede ser compartido: Que se permita visitar la vivienda en el año 2007 no implicó ningún ofrecimiento de entrega. La licencia de primera ocupación data del año 2009, y es a finales de dicho año cuando se produce el primer ofrecimiento de otorgar la escritura pública y entregar la vivienda.

No puede hablarse de cumplimiento del contrato cuando no solamente no se entregó la propiedad de la casa, sino que consta que ulteriormente pasó a ser propiedad de una entidad bancaria.



SEXTO .- El pago a través de cuenta predeterminada .- También se vuelve a reproducir la tesis de que los pagos tenían que haberse producido a través de una cuenta bancaria concreta.

El motivo no puede ser estimado: La finalidad de la exigencia legal se refiere a la obligación del promotor, cuyo incumplimiento no genera en modo alguno la indefensión del comprador. Su fin es poder controlar que el dinero entregado se invierte realmente en la construcción. Pero los incumplimientos del promotor no pueden perjudicar al consumidor adquirente.

SÉPTIMO .- La ausencia de buena fe .- Bajo dicho título se insiste en que la aseguradora desconocía cuando emite el segundo certificado que la construcción no había finalizado; para acabar entremezclando la buena fe, el cumplimiento en mora, o la nulidad de la póliza.

El motivo tampoco puede ser estimado: Como ya se razona acertadamente en la sentencia apelada, no es creíble que una entidad aseguradora expida un segundo certificado individual, prorrogando el plazo de la póliza, y después sostenga ignorar que no había finalizado la obra. Es tanto como decir que expide las pólizas sin saber qué asegura.

Con esa expedición se está generando en el asegurado una expectativa cierta de garantizar las cantidades abonadas a cuenta del precio final. Expectativa que debe ser cumplida. Se ignora cuál es la mala fe de quien entrega cantidades a cuenta de una futura vivienda, espera todo el trámite concursal para intentar encontrar una solución, y ahora se le quiere imponer la pérdida de lo entregado a cuenta.

OCTAVO .- Los intereses .- Por último, se alude a que no procede el pago de los intereses máximos previstos en la póliza.

El motivo no puede ser estimado: La Ley 57/1968 prevé que lo garantizado es la devolución del capital, más el 6% de interés a contar desde las distintas entregas a cuenta. Si en este caso se está garantizando exclusivamente el interés legal (un tipo bastante inferior), y no desde las entregas, es obvio que se consume la totalidad de los intereses garantizados por la póliza.

NOVENO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros' , contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1220/2012, y en el que es demandante don Basilio y codemandada 'Martinsa Fadesa, S.A.' .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se imponen a la apelante 'Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros' las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a 'Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros' por el importe del depósito constituido.

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0481 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0481 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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