Sentencia Civil Nº 67/201...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 64/2014 de 20 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100189

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00067/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

N00050

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

N.I.G. 16203 41 1 2012 0200476

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2012

Recurrente: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN RAMEFA

Procurador:

Abogado:

Recurrido: DIRECCION000 C.B.

Procurador:

Abogado: LUIS MIGUEL SEQUÍ MUÑOZ

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 64/2014.

Juicio Ordinario nº 301/2012.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón.

SENTENCIA Nº 67/2014.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

Dª María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

SENTENCIA

En Cuenca, a 20 de Mayo de dos mil catorce.

Vistos por D. José Ramón Solís García del Pozo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cuenca, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 301/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, promovido por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN RAFEMArepresentada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo González Sánchez y dirigido por el Letrado D. Manuel Palomo Romeral contra DIRECCION000 C.B. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Morales Bustos y defendida por el Letrado D. Luis Miguel Sequí Muñoz, sobre acción de resolución de contrato de compraventa por vicios ocultos en la cosa vendida y acción de indemnización de daños y perjuicios, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN RAFEMA contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 21 de Enero de dos mil catorce .

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón se dictó Sentencia, en fecha 21 de Enero de dos mil catorce , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

'Que desestimando la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales don Alfredo González Sánchez, en nombre y representación de Sociedad Agraria de Transformación Rafema, debo absolver y absuelvo a DIRECCION000 C.B representada por la procuradora de los Tribunales Doña Elena Morales Bustos condenado a la parte actora al pago de las costas procesales.'

Segundo.-Notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN RAFEMA se interpuso recurso de apelación en el que, en síntesis, se alegaba un error en la valoración de la prueba al haber formado el Juez de instancia su criterio exclusivamente sobre la prueba pericial cuando se practicó mucha mas prueba en concreto la documental consistente en las facturas de reparación del tractor vendido y la ratificación mediante prueba testifical de los reparadores en cuanto declararon que un vehículo con los desperfectos que tenía el tractor no servia para la realización de labores agrarias de no ser reparados e incluso que de no repararse esos desperfectos y averías podrían ocasionar otras mas graves.

Que el hecho de que el tractor pasase favorablemente la ITV, como afirma el perito y recoge la sentencia no acredita que un vehículo tractor sea útil para la realización de labores agrícolas, sino tan solo que presenta las condiciones de seguridad para no poner en peligro a sus usuarios u otras personas y que no contamina el medio ambiente.

Que no se ha aplicado el RDLegis 1/2007 de 16 noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios que reconoce una garantía del vendedor por el plazo de un año por lo que acreditadas las reparaciones y reconocidas por el propio perito que depuso en las actuaciones que eran las propias del desgaste tuvieron que realizarse antes de la entrega y venta del vehículo.

Que de la prueba practicada se encuentra sobradamente acreditado que el vehículo vendido estaba afectado por vicios ocultos que lo hacían inservible para realizar las tareas propias de la agricultura.

Tras dichas alegaciones se interesaba la revocación de la sentencia de instancia con imposición de las costas.

Tercero.-Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 se presentó escrito de oposición al recurso; en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes acababa interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en apelación a la parte recurrente.

Cuarto.-Que recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 64/2014. Se turnó la ponencia al Ilmo Sr. José Ramón Solís García del Pozo y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de Mayo de 2014.


Fundamentos

Primero.-Se alza la parte demandante contra la sentencia dictada que desestimó su demanda en ejercicio de la acción de resolución de contrato de compraventa de tractor agrícola fundada en los vicios ocultos que tenía el referido tractor tan importantes que lo hacían inútil para el fin agrícola a que un vehículo de esta naturaleza está destinado. Acción a la que se acumulaba, y también se desestimaba por la sentencia recurrida, una acción de indemnización de daños y perjuicios por la que se reclamaba el importe de las reparaciones que tuvo que realizar en el vehículo vendido.

El argumento fundamental del recurso es la errónea valoración que de la prueba practicada ha realizado el Juez de instancia, que según el recurrente se centra en el informe pericial olvidando el resto de la prueba practicada y su valoración conjunta, pues a su criterio, tanto de la prueba documental consistente en las facturas de reparación aportadas con la demanda, como de la prueba testifical practicada con los representantes legales de los talleres reparadores y de otros testimonios lo que resulta es que el tractor objeto del contrato de compraventa tenía defectos tan importantes que lo hacían inservible para las labores agrarias que constituyen su finalidad, como muestran las facturas de reparación que tuvo que afrontar el comprador por un importe prácticamente igual al precio de compraventa.

Sobre la valoración de la prueba esta Audiencia viene manteniendo que es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, en forma alguna pueden tratar de imponerla a los Juzgadores, no pudiendo sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).

Doctrina que es de aplicación al caso en el que el Juzgador de instancia ha valorado una prueba con preferencia a otra y otras, máxime cuando la prueba en la que funda su criterio el Juez de instancia es la única prueba pericial, habiendo sido practicada además, no por un perito de seleccionado por la parte, sino por uno designado judicialmente.

La preferencia judicial por dicha prueba no resulta ser ilógica o absurda por la naturaleza y el carácter técnico de la misma que se corresponde con el contenido de lo que es objeto de controversia, la existencia o no de vicios ocultos, no pudiendo quedar postergado el criterio imparcial del juzgador por el de la parte que muestra su preferencia por otras pruebas que considera mas favorables para él, pero que tampoco necesariamente a nuestro juicio conducen a la conclusión que se mantiene por el recurrente. En este sentido los inconvenientes que en el recurso se imputan a dicho informe pericial carecen de la consistencia necesaria para contrarrestar la valoración judicial de la prueba. Así hemos de indicar que la razón de que el perito se ocupe no solo de la valoración del vehículo comprado por el recurrente, sino también de la del entregado por este al vendedor no es sino consecuencia de los terminos en los que la parte proponente de la prueba articuló esta. El hecho de que el perito alterara su informe en juicio, precisamente en relación al valora de ambos tractores, resulta a los efectos que nos ocupa intrascendente, sin que además produzca indefensión alguna al demandante pues esta rectificación se hizo en el juicio, la conocieron las partes simultáneamente, y tuvieron la oportunidad de pedir las aclaraciones y explicaciones que consideraron oportunas. Finalmente la divergencia de la parte respecto al criterio pericial en relación al hecho de haber pasado el vehículo favorablemente la ITV tampoco resulta decisivo pues finalmente el Juez de Instancia acogió, sobre este punto, el criterio que venía avalado por una prueba pericial, pues la opinión del recurrente al respecto carece de respaldo probatorio, no siendo mas que un razonamiento mas o menos lógico sobre el asunto.

De otro la valoración que hace el Juez de Instancia de la prueba pericial se corresponde con su contenido siendo lógica y razonable y en consecuencia debe ser mantenida pues la casuística jurisprudencial, como recuerda la STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 , ha planteado objeciones a la valoración de la pericia cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 junio y 19 julio 2002 , 21 y 28 febrero 2003 , 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). Sin que nada de esto ocurra en el presente caso.

SEGUNDO.-Revisada la prueba practicada concluye la Sala que la valoración judicial es acertada pues la estimación de vicios ocultos determinantes de la inhabilidad o inutilidad del bien adquirido exige la prueba de que dichos vicios concurrían al tiempo de perfeccionarse el contrato y entregarse la cosa vendida, lo que incumbe acreditar al actor, sin que la necesidad de hacer reparaciones al bien adquirido, cuando este ya ha sido utilizado por el comprador conforme a su finalidad, no acredita por sí mismo la existencia de estos vicios ocultos. No podemos obviar que la problemática de los vicios ocultos se presenta con especiales características cuando se trata de vehículos o maquinaria usada (la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, sin que la necesidad de pequeñas reparaciones afecte al cumplimiento de la obligación de entrega, SS AP Madrid Sección 14ª, S de 31 Mar. 2009 , Granada, sección 3ª, de 24 de octubre de 2008 , Zaragoza (sección 4ª) de fecha 27 de abril de 2001 ), pero en cualquier caso este carácter del bien trasmitido ni excepciona el régimen de resolución contractual ni el de la carga de la prueba que pesa sobre el demandante, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, las reparaciones se producen a lo largo de mas de nueve meses que es el tiempo que media entre la perfección del contrato el 8/6/2011 y la última de las facturas de reparación por importe de 5.706,40 euros que es de fecha 16/3/2012, habiendo utilizado en el interim el adquirente el bien para la atención de su explotación agrícola. Ciertamente existió otra reparación importante por importe de 5.176,39 euros con fecha 26/10/2011 es decir cuatro meses y medio después de la adquisición del bien, pero precisamente este periodo temporal que media entre una y otra fecha excluye la posibilidad de presumir a partir de dicho hecho que se debiera a defectos o vicios existentes al tiempo de la compra. No pudiendo dejar de considerarse que estas dos reparaciones absorben casi el 80% de los gastos por reparaciones que tuvo que afrontar el comprador, siendo el resto pequeñas reparaciones consistentes en sustitución de piezas fundamentalmente y que el tractor adquirido tenía una antigüedad de 10 años que colma la vida útil de dicho vehículo, así como que el precio de un tractor como el vendido con una antigüedad de diez años es de 21.250 euros, como en el acto del juicio afirmó el perito, superior por tanto al que fue precio de la venta 15.000 euros .

Pero la prueba fundamental que acredita que dichas reparaciones no derivaban de vicios ocultos en el sentido de defectos mecánicos preexistentes es que el perito así lo afirma manteniendo en el plenario que se trata en todos los casos de reparaciones derivadas de la antigüedad del vehículo, conocida por el adquirente, necesarias para su adecuado mantenimiento y no de la existencia de un vicio oculto. Aseveraciones que comportan que el vehículo no era inhábil para su destino sino tan solo que precisa por su antigüedad el mantenimiento adecuado a dicha antigüedad.

A lo anterior ha de añadirse que de forma inmediatamente anterior a la venta el vehiculo pasó favorablemente la ITV lo que no deja de tener trascendencia porque según el criterio técnico del perito este hecho muestra la inexistencia de vicios ocultos.

Y finalmente, añadimos ahora nosotros, existe otra prueba de gran significación que es la testifical de D. Higinio , dicha persona era otro interesado en la compra del tractor, que estuvo presente el día en que se perfeccionó la compra del tractor entre las partes, esperando, porque así se lo dijo el vendedor, a que se cerrase o no ese trato con la SAT demandante, para tener él la oportunidad de adquirir el vehículo. Pues bien dicho testigo, sobre el que no pesa duda alguna razonable de parcialidad, manifestó que él probó el vehículo unos días antes y que vio que iba bien, que tenía fuerza, que estaba bastante entero.

Sin que sobre dicha prueba pueda prevalecer el solo hecho del importe de las reparaciones realizadas por la compradora, ni que los representantes legales de los talleres que las realizaron declarasen que de no haberse realizado el tractor no hubiera podido funcionar e incluso podría haber sufrido averías de mayor consideración, pues esta prueba y testimonios lo que no acredita es que se tratara de reparaciones de defectos del tractor existentes ya al tiempo de la venta.

TERCERO.-Invoca finalmente la recurrente la aplicación del plazo de garantía de un año contenido en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de diciembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Alegación genérica que no se invocaba en la demanda y a la que tan solo se hizo mención en las conclusiones del demandante. Ha de referirse la invocación de la mencionada Ley a la obligación de conformidad que regulan los artículos 114 y siguientes y a las acciones de reparación, sustitución y resolución que se reconocen en dichos preceptos a favor del consumidor adquirente frente al vendedor cuyo ejercicio es incompatible con las acciones derivadas de la obligación de saneamiento por vicios ocultos de la compraventa que regula el Código Civil (art. 117.1 ) y que en principio fueron las ejercitadas por la demandante.

En cualquier caso resulta que tal normativa no es de aplicación a la SAT demandante pues carece de la condición de consumidor conforme resulta de la redacción del art. 3 del RD Legislativo 1/07 vigente al tiempo de la compraventa (tampoco ostentaría la condición de consumidor la recurrente con la regulación introducida por la Ley 3/2014 de 27 de marzo) según la cual son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, es decir, como especifica la propia exposición de motivos de la Ley, es consumidor a efectos de dicha Ley aquel que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. Resultando por lo actuado que la SAT RAFEMA adquirió el tractor agrícola para la explotación agrícola que constituye su actividad empresarial.

Cuarto.-No se hará imposición de las costas causadas en la instancia pues el caso planteado no está exento de dudas consistentes de hecho, todo ello por aplicación de lo establecido en los artículos 398.1 y 394 de la L.E.C ..

Por otro lado, la desestimación del recurso comportará la pérdida del depósito constituido para recurrir, ( Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la SAT RAFEMA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón el día 21 de enero de 2014 en el juicio ordinario 301/2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Resolución recurrida. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y ordenando la perdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que que, (en observancia de los Acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30.12.2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), contra esta resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional que deberá presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J (LA LEY 1694/1985) ., a la consignación del correspondiente depósito y a la tasa legalmente establecida, si hubiere lugar a la misma.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.