Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 540/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 540/13
JUZGADO.- GRANADA Nº 11
AUTOS.- ORDINARIO Nº 922/12
PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 67
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a siete de Marzo de Dos Mil Catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Granada en virtud de demanda de COFIDIS S.A. representado por el Procurador Dª Mª LUISA ALCALDE MIRANDA y defendido por el letrado Dª MARTA ALEMANY CASTELL, contra Dª Inmaculada , representado por el Procurador Dª MªAMPARO SILES MARTÍN y defendido por el letrado DªPILAR ORTIZ Gª VALDECASAS.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución fechada en 19 de SEPTIEMBRE de 2013, contiene el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda presentada en nombre de COFIDIS HISPANIA EFC S.A., absuelvo a Dª Inmaculada de los pedimentos deducidos contra la misma, y condeno a la actora al pago de las costas.
SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias -entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .
No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum): '( ATC 315/1994 , STC 3/1996 y 9/1998 , 212/2000 , 120/2002 Y 250/2004 ).'
SEGUNDO.- No podemos mostrar nuestra conformidad con la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Juzgador de Instancia, el cual, a la vista de las pruebas practicadas en autos, no ha considerado acreditado el hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda. Para comenzar hemos de señalar que la reclamación objeto de esta litis se refiere al saldo deudor de una cuenta de crédito al consumo denominada 'Vidalibre', concedido por Cofidis en base al contrato suscrito en julio de 2001 a D. Pascual y en el que aparece como titular la demandada su esposa, Dª Inmaculada , y que, fue reactivado por ésta en octubre de 2005, tras ser abonado el capital pendiente en agosto de ese mismo año en virtud del seguro opcional que daba cobertura a la contingencia de gran invalidez en que fue declarado el titular Sr. Pascual .
Frente a la citada reclamación se alega por la interpelada que jamás ha suscrito con la actora contrato de crédito de consumo alguno, ni reactivado el concedido a su esposo, negando que la firma que aparece en el doc. Nº 1 de la demanda pertenezca a la misma. Estos son los términos en que ha quedado establecido el debate; siendo ajeno a su causa petendi (la relación contractual concertada entre las partes) la responsabilidad de los bienes de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada o el posible enriquecimiento injusto que ha sido planteado subsidiariamente en el recurso.
Como dijimos antes, no compartimos la apreciación de las pruebas efectuadas en la sentencia apelada, pues consideramos que de las mismas puede entenderse acreditado con suficiencia el hecho constitutivo. Se ha acompañado con la demanda la solicitud del crédito en el que aparece como cotitular la Sra. Inmaculada el cual no fue impugnado expresamente en la contestación de la demanda, aunque se negó con rotundidad la autenticidad de su firma. A tal efecto el Art. 326 de la LEC señala que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente, añadiendo que, si no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana critica.
Dicho esto, no podemos privar al citado documento de todo valor probatorio, cuando en el mismo aparecen consignados los datos personales de la demanda, tales como DNI, dirección, situación laboral, domicilio, fecha de nacimiento, etc. Se acompaña a la solicitud fotocopia del Documento Nacional de identidad donde la firma que aparece reviste bastante semejanza en sus trazos con la consignada en el contrato. Además, no se ofrece explicación alguna de la persona que pudo suplantar la firma y si fue con el conocimiento y consentimiento de ella, toda vez que se ha reconocido que su esposo era el titular del contrato de crédito.
Pero, aunque entendiéramos que la firma no perteneciere a la demandada, y pudiera haber sido cumplimentado el contrato en su integridad por el esposo, de esto no resulta necesariamente su falta de legitimación pasiva si de otros actos puede deducirse directa o indiciariamente que prestó su conformidad con el contrato celebrado. Esto es lo que sucede en el caso de autos en el que constan la distintas transferencias realizada desde el año 2001 a 2009, y, en particular, desde octubre de 2005 en que fue reactivada la línea de crédito. Las citadas transferencias fueron realizadas a la cuenta designada en el Banco de Santander, la cual es de titularidad conjunta del Sr. Pascual y la Sr. Inmaculada , lo que significa que tuvo conocimiento de los ingresos, aceptó los mismos sin poner objeción alguna durante todos esos años y los destinó a sufragar las necesidades de la familia.
Por todo lo expuesto y haciendo uso de la formulación de una presunción judicial el Art. 386 de la LEC en base a los anteriores hechos que hemos declarado probados, no resulta difícil llegar a la consecuencia de que el contrato de concesión de crédito fue concertado con el consentimiento de la demandada, la que ha de responder de la obligación de devolver las cantidades dispuestas.
Por último, por lo que se refiere al seguro de crédito que opcionalmente fue contratado al inicio del contrato, ha quedado acreditado que fue hecha efectiva la cobertura pactada en agosto de 2005 al reembolsar la Cía. aseguradora el capital pendiente, una vez obtenida por el Sr. Pascual la declaración de gran invalidez. Pero la cobertura del seguro no fue ampliada a partir de octubre de 2005 cuando se reactivó la línea de crédito prueba de ello es que en los extractos aportado no aparece pago alguno en concepto de prima de seguro, ni se ha acreditado lo contrario por ningún otro medio de prueba.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia han de ser impuesta a la parte demandada, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 394, 1º de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de esta ciudad y, estimando íntegramente la demanda, debemos condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 7174,12€ más los intereses legales desde la fecha de la solicitud inicial del procedimiento monitorio y al pago de las costas de la instancia, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada y dando al deposito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.

