Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 41/2014 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00067/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2012 0009107
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2014
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2012
Recurrente: SEGUROS GENERALES RURAL SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS
Abogado: ADRIAN LOPEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Valentín
Procurador: CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO
Abogado: SUSANA CAÑÓN GONZÁLEZ
SENTENCIA NUM. 67-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 900/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 41/2014, en los que aparece como parte apelante Seguros Generales Rural SA de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dña. Maria del Mar Martínez Barrientos y asistida por el Letrado D. Adrián López Rodríguez, y como parte apelada D. Valentín , representado por la Procuradora Dña. Consuelo Begoña Valcarce Mayayo y asistido por la Letrada D. Susana Cañón González, sobre reclamación de cantidad , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Valcarce Mayayo, en nombre y representación de DON Valentín contra SEGUROS GENERALES RURAL S.A. y en su virtud, condeno a dicha damandeda a que abone al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS, mas el interés legal, con imposición de costas a la demandada. '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 17 de marzo actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Valentín , propietario de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Valencia de Don Juan, se promovió demanda contra 'Seguros Generales Rural, S.A.', en reclamación del importe de las sumas satisfechas (21.454,58 euros, de los cuales, 14.730,35 euros de indemnización, 5.554,23 euros de gastos de defensa y representación, 1.180,00 euros correspondientes a los honorarios del perito), con base en que la condena, como responsable civil extracontractual, que le fue impuesta en la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, dictada en anterior procedimiento seguido bajo el núm. 524/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de León , - por causar inundación del piso inmediato inferior- se encontraba cubierta por el seguro suscrito con la demandada (póliza n.º, NUM002 'Seguro del Hogar Rural Compacto', en vigor al ocurrir el siniestro (8 de octubre de 2009). También reclamaba la suma de 3.248 euros, por daños propios en la vivienda asegurada.
'Seguros Generales Rural, S.A.', se opuso a la demanda alegando que el siniestro se había producido por una deficiencia constructiva, y por tanto, fuera de la responsabilidad extracontractual objeto de cobertura en la referida póliza, y que, por ello, tampoco alcanzaría a los daños propios. En apoyo de su tesis citaba las exclusiones contenidas en el articulo 3 de las Condiciones Generales de la Póliza Multirriesgo del Hogar («Exclusiones Comunes a todas las Garantías») apartado 'f', en atención a las cuales, los daños 'debidos al uso o desgaste normal de los bienes asegurados, defecto propio o defectuosa conservación de dichos bienes', quedaban fuera de la cobertura. Finalmente invocaba la teoría de los actos propios alegando que el dicho Sr. Valentín , al oponerse a la demanda formulada contra él mismo, que dio lugar a los autos núm. 524/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de León, adujo en su defensa que la inundación del piso inferior obedeció a ' un defecto de remate del grifo de ducha del piso de los demandados, defecto de remate del que (...) estos[el hoy actor y su esposa] no son culpables correspondiendo la responsabilidad al constructor y al aparejador director de la ejecución material de la obra, según dispone la Ley de Ordenación de la Edificación'.
La sentencia recaída en la instancia estima la demanda, y contra la misma se interpone por la aseguradora demandada el recurso de apelación que ahora se conoce en el que interesa su revocación y, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y le absuelva de la pretensión ejercitada.
SEGUNDO.-La demandada, ahora recurrente, reiterando argumentos esgrimidos en la instancia, viene a fundar su recurso, en síntesis, en los motivos siguientes:
a) En sostener que no debe asumir esta aseguradora la cantidad abonada por el actor a D. Aureliano , ni la satisfecha por gastos de defensa jurídica, honorarios de perito y daños propios, porque el siniestro se produjo por una deficiencia constructiva y no en el ámbito de la responsabilidad extracontractual objeto de cobertura.
b) Por infracción de la doctrina de los 'actos propios' que vincula con el hecho de que el hoy actor en el Juicio Ordinario nº 544/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de León, sostuvo que la causa del siniestro fue 'un defecto de remate del grifo de ducha de piso de arriba' del que eran responsables el constructor y el aparejador.
c) Por entender que la cantidad reclamada por daños propios -3.248 euros- no se corresponde con los realmente sufridos que, de acuerdo al informe pericial aportado elaborado por D. Ignacio ascenderían únicamente a la cantidad de 1.960 euros.
d) Por estimar que no procede la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 LCS , al entender la aseguradora que estaba amparada por causa justificada.
TERCERO.-El primer motivo de recurso se funda en sostener que no debe asumir la aseguradora la cantidad abonada por el actor a D. Aureliano , ni la satisfecha por gastos de defensa jurídica, honorarios de perito y daños propios, porque el siniestro se produjo por una deficiencia constructiva y no en el ámbito de la responsabilidad extracontractual objeto de cobertura.
En el presente caso consta que el demandante tenía suscrito con la demandada un contrato de seguro del Hogar y en las condiciones particulares, entre las garantías contratadas, se incluía la de responsabilidad civil, y daños en el continente.
El seguro de responsabilidad civil es aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho, según establece el art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro .
En el presente caso la responsabilidad civil extracontractual del actor ha sido declarada en el proceso anterior -Juicio Ordinario nº 524/2010 del Jugado de Primera Instancia núm. Uno de León- seguido contra el mismo y su esposa, por D. Aureliano , propietario de la vivienda inmediata inferior a la del actor, y que sufrió importantes daños a consecuencia de la caída de agua proveniente de la vivienda del Sr. Valentín , los cuales, la sentencia recaída en el citado procedimiento, condena a indemnizar a dicho Sr. Valentín y a su esposa, ambos demandados en el expresado procedimiento.
Alega la ahora recurrente que la filtración de agua se produjo debido a un defecto de remate del grifo de ducha, instalado en un aseo de la vivienda del actor, por lo que debían operar las exclusiones contenidas en el articulo 3 de las Condiciones Generales de la Póliza Multirriesgo del Hogar («Exclusiones Comunes a todas las Garantías») apartado «f», referidas a los daños 'debidos al uso o desgaste normal de los bienes asegurados, defecto propio o defectuosa conservación de dichos bienes'.
En primer lugar es de señalar que en cuanto hace a la garantía de responsabilidad civil no le serian de aplicación tales exclusiones generales sino las especificas que para la misma se contemplan en el artículo 1.9.2, ninguna de las cuales se ha invocado por la demandada.
Por otra parte es de señalar que una vez comunicado el siniestro por el asegurado la aseguradora demandada, como ella misma admite, se encargo de enviar un fontanero para que procediera al arreglo de la avería. El perito Sr. Ignacio señala en su informe (folios 119 ss) en cuanto a la ocurrencia del siniestro que este se debió a 'rotura y desbordamiento de codo de latón de conexión de entrada de agua fría a monomando de ducha instalada en cuarto de baño de la vivienda asegurada', estableciendo seguidamente que 'atendiendo a la fecha de ocurrencia con respecto a la entrega de la vivienda, entendemos que el siniestro se produce por una deficiencia constructiva, ya que además del desbordamiento descrito han ocurrido otros de la misma naturaleza en otras tuberías del edificio, entendiendo como tal que existe una patología generalizada en las instalaciones de saneamiento del edificio', pero es lo cierto que aparte de ser esta ultima una aseveración que no cuenta con respaldo probatorio, como reconoció, en el acto del juicio, D. Hernan , que elaboró dicho informe junto con el Sr. Ignacio , cuando visitó la vivienda asegurada la avería ya había sido reparada y únicamente pudo constatar la situación reflejada en la fotografía que se adjunta al informe (folio 135), lo cual resulta notoriamente insuficiente para poder establecer cual fuera la causa de la fuga, que la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 524/2010 tampoco establece, pues tanto pudiera ser un defecto de una pieza como la mala instalación de la misma, sin descartar otros factores, y tales dudas deben perjudicar a la actora pues a la misma incumbía la prueba no sólo por ser un hecho básico para enervar la eficacia de los hechos en que se funda la pretensión del actor ( art. 217-2 LEC ), sino por la regla de la facilidad probatoria ( art. 217-6 LEC ), ya que el único que pudo dar cuenta cumplida de la causa de la avería fue el fontanero que a petición de la aseguradora procedió a su reparación y, en su caso, sustituyo la posible pieza deteriorada, y cuya identidad, incluso resultaba desconocida para el actor.
En consecuencia, tanto la responsabilidad civil y gastos de defensa jurídica, como los daños propios deben considerarse cubiertos por la póliza del Hogar, que el actor tenia suscrita con la demandada al momento del siniestro.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Como segundo motivo de recurso la recurrente acusa la infracción de la doctrina de los actos propios, cuya invocación ha sido rechazada por la juzgadora de instancia.
La STS de 20 de marzo de 2012 , nos dice 'Destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta» ; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulado dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos ».
Esta Sala tiene declarado que «para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios , que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, un precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 )'.
Desde la perspectiva de lo reseñado en los dos párrafos precedentes, estimamos que la sentencia impugnada no ha vulnerado la doctrina de los actos propios.
El demandante, producido el siniestro, comunico el mismo a la aseguradora demandada, la cual por carta de fecha 28 de diciembre de 2009 (doc. nº 2 de la demanda), rehusó hacerse cargo de las consecuencias económicas derivadas del mismo por entender que había ocurrido como consecuencia de un defecto constructivo en el riesgo asegurado excluido de la cobertura de la póliza, rehúse que reiteró en posterior carta de 23 de febrero de 2010 (doc. nº 3 de la demanda).
Posteriormente D. Aureliano , propietario de la vivienda inmediata inferior a la del hoy actor, y que había sufrido daños por la fuga de agua proveniente del piso superior, demando a aquel y a su esposa (folios 18 ss), ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1902 del Código Civil , en reclamación de la pertinente indemnización de daños y perjuicios, que dio lugar al Juicio Ordinario núm. 544/2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de León.
El hoy actor, y su esposa, se opusieron alegando que la inundación fue un defecto de remate del grifo de ducha del piso de su propiedad por lo que la responsabilidad correspondería al constructor y al aparejador director de la ejecución material de la obra, según dispone la Ley de la Ordenación de la Edificación. La sentencia dictada en dicho procedimiento, de fecha 8 de junio de 2012 (doc. nº 8 de la demanda), condena a los demandados, D. Valentín y Dª Joaquina , a abonar al actor la cantidad de 14.730,35 euros, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 1910 del Código Civil , que contempla un supuesto de responsabilidad objetivo o por riesgo que se atribuye al 'cabeza de familia'.
Es claro, pues, que las alegaciones formuladas por el hoy actor, y su esposa, en el referido procedimiento, únicamente iban dirigidas a obtener la absolución de las pretensiones contra ellos dirigidas, y en ningún caso a crear, extinguir o modificar algún derecho, por lo que tal conducta no resulta incompatible con la posterior de promover demanda contra la aseguradora recurrente pues, precisamente, en cuanto hace a sus relaciones internas, los actos anteriores del hoy actor si algo dejan claro es su voluntad de reclamar a la aseguradora los daños producidos por el siniestro en base a la póliza concertada entre la partes, y siendo, por otra parte, también evidente que entre la actuación desarrollada por el hoy actor en el referido Juicio Ordinario nº 544/2010 y la pretensión deducida en este proceso no existe una perfecta identidad de sujetos.
Es por ello que el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.-Como tercer motivo de recurso se viene a alegar por la recurrente que la cantidad reclamada por daños propios -3.248 euros- no se corresponde con los realmente sufridos ya que, de acuerdo al informe pericial aportado elaborado por D. Ignacio (folios 119 ss) los mismos ascenderían únicamente a la cantidad de 1.960 euros.
Por el actor se aporta con la demanda (doc. nº 9), factura emitida por P.V. Trans, S.L.U.', por reparación de inundación de la vivienda, incluyendo los conceptos siguientes: '2 puertas paso roble', 'parquet roble en dormitorio y pasillo', 'pintura dormitorio y pasillo', y 'alicatado en baño y reparación fontanería', todo ello por importe de 3.248,00 euros, incluido IVA.
En cuanto al informe del Sr. Ignacio (folios 119 ss), se observa que en cuanto a daños propios que únicamente considera la 'reposición del parquet flotante afectado en vivienda' y 'aplicación de pintura plástica en paramentos afectados de vivienda', omitiendo los referidos a las puertas y al alicatado del baño, cuando la existencia de estos últimos, consecuencia de la reparación, se aprecian claramente en la fotografía adjunta al propio informe (folio 135), y los de las puertas son fácilmente presumibles dada la magnitud de la inundación apreciada en la fotografía también adjunta al dicho informe (folio 138).
Es por ello que debe mantenerse la indemnización fijada en la sentencia recurrida como comprensiva de la totalidad de los daños ocasionados por el agua en la vivienda asegurada.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
SEXTO.-Como ultimo motivo de recurso se viene a alegar que no procedería la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS , al entender la aseguradora que estaba amparada por causa justificada, desde el momento en que había sido necesario un proceso judicial para establecer si existía o no obligación de indemnizar por parte e la aseguradora y, en caso de existir tal obligación, para establecer la cuantía.
En la sentencia recurrida se condena a la aseguradora a abonar al actor la cantidad de 24.712,58 euros, con la sola imposición del interés legal, que ha de entenderse, de demora procesal, pues en el suplico de la demanda no se hace reclamación de ningún otro, ni de los propios términos de la sentencia se desprende la condena al pago de unos intereses especiales de demora, siendo, por otra parte, que el pronunciamiento -el de intereses- no fue recurrido en su día por el Sr. Valentín y, por ende, ganó firmeza por lo que no fue objeto de controversia en esta alzada.
Es por todo ello que también este motivo debe ser desestimado.
SEPTIMO.-Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ' Seguros Generales Rural, S.A.', contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2013 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Seis de León, en autos de Juicio Ordinario núm. 900/12, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosaquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

