Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 531/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 27028370012014100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00067/2014
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, dieciocho de febrero de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2013, en los que aparece como parte apelante, Esperanza , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PALOMA DE VEGA VILLA y asistido por el Letrado D. ANA MARIA VEIGA AGUIAR, y como parte apelada, NOVAGALICIA BANCO S.A ., no personada, sobre nulidad de contrato de adquisición y suscripción de participaciones preferentes. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha doce de marzo de dos mil trece, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Se estima en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Paloma de Vega Villa, en nombre y representación de Dña. Esperanza contra Novagalicia Banco S.A. representada por el Procurador D. Carlos Lagüela Andrade.== Se declara:== 1º.- La nulidad de los contratos de compra de valores (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas) suscritas entre las partes en fechas 4 de junio de dos mil tres, 4 de diciembre de dos mil tres, mayo de dos mil cinco y junio de dos milo nueve.== 2º.- La restitución de la demandante de la cantidad de 52.980 euros correspondientes al valor nominal de los valores contratados en deducción de los intereses percibidos por la parte demandante que en ningún caso pueden superar los 8.985,43 euros y serán acreditados por la parte demandada en fase de ejecución de sentencia, con los intereses legales hasta su completo pago.== 3º.- No se hace expresa condena en costas.'.
En fecha tres de abril de dos mil trece el Juzgado de instancia dicta auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: 'Se estima en parte la petición de aclaración de la sentencia dictada en el presente procedimiento el día 12 de marzo de dos mil trece.== El Fundamento de Derecho Quinto, párrafo tercero debe interpretarse en el sentido de que procede la restitución de las cantidades, con los intereses legales devengados desde el efectivo pago o cobro, no desde la fecha de interpelación judicial.== Todo ello, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse contra la mencionada sentencia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por doña Esperanza , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que se expresan a continuación.
PRIMERO._Frente a la sentencia de 12-03-2013 y el auto de aclaración de 03-04-2013, que estima la demanda de nulidad del contrato de compra de valores (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas), condenando a la entidad demandada a la restitución a la demandante de la cantidad de 52980 euros correspondientes al valor nominal de los valores contratados con deducción de los intereses percibidos por la parte demandante que en ningún caso pueden superar los 8985,43 euros y serán acreditados por la parte demandada en fase de ejecución de sentencia, con los intereses legales hasta su completo pago y sin imposición de costas, la parte demandante formula recurso de apelación, que se basa en las siguientes alegaciones:
1.-Considera que el objeto principal del pleito es la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas con restitución recíproca de prestaciones por lo que la sentencia estima totalmente la demanda y pese a ello hace constar que se trata de una estimación parcial.
2.- En atención a la alegación anterior considera aplicable el párrafo primero del artículo 394 LEC y no el párrafo segundo que es el que la sentencia aplica y, por tanto, entiende que debe condenarse a la parte demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-La lectura de la sentencia de instancia y del auto que la aclara pone en evidencia que estima íntegramente la demanda de nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas entablada por la parte actora y declara los efectos que por prescripción legal lleva aparejada dicha nulidad: la recíproca restitución de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. ( Artículo 1303 CC ).
Es por ello que, al ser íntegra la estimación de la demanda, haya de aplicarse, como indica la recurrente, el artículo 394.1 LEC , y por tanto, deba condenarse a la parte demandada, que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones, al pago de las costas de primera instancia, acogiéndose el motivo de apelación.
TERCERO.-La estimación del presente recurso de apelación supone que no haya de condenarse en las costas procesales de esta alzada a ninguno de los litigantes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Lugo , debemos confirmar y confirmamos la misma excepto en lo relativo a la condena de las costas procesales de instancia que se impondrán a la parte demandada.
No se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
