Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 753/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100064


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0013104

Recurso de Apelación 753/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 734/2010

APELANTE:HORIZONTE 2.000 URBANISMO Y VIVIENDA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA

APELADO:D./Dña. Eva María

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

SENTENCIA Nº 67/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 734/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe a instancia de HORIZONTE 2.000 URBANISMO Y VIVIENDA, S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Eva María apelado - demandante, representado por el/la Procurador FERNANDO ANAYA GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 24/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el Procurador D. Félix González Pomares, en nombre y representación procesal de Dª Eva María , como sucesora de D. Armando , contra Horizonte 2000, Urbanismo y vivienda, S.L., representada por el Procurador Dª Susana María García García, y, en consecuencia, estimo cumplida la obligación principal por la demandada, imponiéndole a ésta las costas' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de enero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la parte interpelada la sentencia dictada en la primera instancia, estimatoria de la demanda, interesando su revocación y sustitución por otra en el extremo atinente a las costas, declarando cumplida la obligación principal por satisfacción extraprocesal sin imposición de costas, e imponiendo las costas del presente recurso a la apelada. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia la inaplicación de los artículos 22-1 y 413 de la LEC y la aplicación errónea del artículo 395-2 del citado texto legal ; extremos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

Con carácter liminar es de poner de relieve que no se alcanza a entender el pedimento de que se impongan a la parte demandante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, en la medida en que carece de toda cobertura legal esa petición, y, consiguientemente, mal se compadece con la dicción del artículo 398 de la citada Ley procesal , por lo que en el caso más favorable para los intereses de la parte apelante, nunca podrían imponerse a la parte demandante las costas procesales generadas en la primera instancia, con lo que el triunfo del recurso nunca podría ser total. Resulta también sorprendente que se denuncie por la parte apelante como primer motivo de disentimiento la inaplicación de los artículos 22-1 y 413 de la LEC y como segundo reparo la conculcación del artículo 395-2 de la LEC , al entender que no ha existido allanamiento por no concurrir los requisitos legales de fondo y de forma, siendo así que en el acto del juicio la dirección letrada de la parte ahora apelante enfatizó que 'aunque es cierto que es un allanamiento posterior a la contestación, también es cierto que el artículo 394-1 de la LEC permite en supuestos especiales de eximir de esa condena en costas, puntualizándose que no ha existido incumplimiento sino un cumplimiento tardío, siendo así que mal cohonesta ese alegado allanamiento posterior a la contestación con la carencia sobrevenida de objeto ex artículo 22 del mismo texto legal por satisfacción extraprocesal, no obstante las diferencias que existen entre ambos institutos jurídicos, e incluso en el aspecto que atañe a las costas, al margen de que el allanamiento se rige en cuanto a las costas por el régimen específico del artículo 395 de la Ley Procesal Civil , y sin que el artículo 394 de la misma contemple la concurrencia de circunstancias especiales o excepcionales, a diferencia de lo acontecido con la antigua LEC , sino el principio de vencimiento objetivo, sin otro paliativo en los supuestos de estimación total de las pretensiones deducidas por una parte y correlativo rehúse de los de la contraparte que el de la existencia de una seria duda fáctica o jurídica, lo que no se colmaría en el supuesto enjuiciado.

El Juzgador a quo entendió que debía tenerse por satisfecha la pretensión ejercitada y que había que tener por cumplido aquello que integró el objeto del procedimiento, lo que es subsumible en el radio de acción del artículo 22 de la LEC , sin embargo aplicó el artículo 395-2 del mismo cuerpo legal ; precepto que regula el allanamiento tanto antes de contestar a la demanda como después a la misma, pero que no es extensivo ni por vía analógica a supuestos distintos a los que integran el supuesto normativo, ítem más cuando el artículo 22 de la Ley Rituaria Civil sí regula de forma específica la problemática de las costas que se generen en asuntos que terminen por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. En el supuesto sometido a nuestro reexamen por mor del recurso de apelación interpuesto las partes litigantes se mostraron contestes en el juicio en orden a que se entregó el local por la entidad demandada a su adversaria procesal y contestaron afirmativamente la pregunta formulada al respecto por el titular del órgano jurisdiccional a quo, pero ello no fue óbice para que ambos interesasen lo que estimaron oportuno en punto a las costas procesales originadas en la primera instancia, cual queda dicho. El problema se reconduce en este estadio rituario a dilucidar si realmente estamos ante una situación de allanamiento, como admitió la dirección letrada de la parte demandada en el acto del juicio, lo que mal cohonesta en términos dialécticos y de atemperancia a las exigencias a la buena fe procesal con el alegato de subsunción de la hipótesis enjuiciada en el radio de acción del artículo 22 de la LEC . No deja de ser chocante que la entidad interpelada impetrase sin fundamento alguno en el suplíco del escrito de contestación a la demanda que se declarase en cuanto al fondo del asunto extinguida la obligación por pérdida del objeto, lo que bien podría adjetivarse como que estamos ante un allanamiento encubierto por la circunstancia de que la demanda habría de tener acogida favorable en todo caso ya en lo atinente a la pretensión principal ya en lo relativo a la subsidiaria o defectivamente ejercitada. En suma, entender que se produce una satisfacción extraprocesal por haber aceptado la parte demandada entregar el local cuando ello siempre habría de declararse por haber sido así estipulado se reputa un planteamiento que encierra un auténtico fraus legis. Pero es que, aun cuando no se haya seguido el trámite previsto en el artículo 22 de la Ley Procesal Civil , nótese que la parte actora adujo que no se había dado satisfacción extraprocesal total de las pretensiones en lo que atañe a las costas procesales originadas en la primera instancia, y se siguió el juicio tras haber oído también a la parte ahora apelante, por lo que, si bien no se citó a las partes a la comparecencia, sí se les oyó por escrito y no se ha cortapisado su derecho de defensa al haber alegado lo que estimaron al efecto oportuno. La parte demandada no cumplió tempestivamente la prestación a la que se había compelido contractualmente en lo relativo al local, pero tampoco a la indemnización instada con carácter defectivo, sin que conste que haya puesto en conocimiento de la contraparte las sedicentes dificultades para la entrega del local, lo que no se ha conseguido sino años después de promoverse el pleito, que la parte actora se ha visto obligada a iniciar ante el incumplimiento de la contraparte, incidiendo de esta suerte en unos gastos que traen causa del comportamiento de la demandada que, aun cuando se hubiese visto impedida de otorgar temporalmente el local, debió haber atendido sus requerimientos y ofrecido un precio, previa la realización de una tasación, por lo que carece, por ende, de todo relieve que el iudex a quo operase con el artículo 395 de la LEC y el mismo no sea aplicable, si habría de llegarse al mismo resultado jurídico por un razonamiento jurídico distinto, conforme al principio del efecto útil del recurso proclamado por una constante doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que veda la revocación de la sentencia en tales supuestos, sin que concurra en otro orden de cosas, seria duda fáctica o jurídica; razonamientos que cristalizan en el fenecimiento del recurso.

SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Susana maría García García, en representación de la entidad mercantil HORIZONTE 2000 URBANISMO Y VIVIENDA, S.L., frente a la sentencia dictada el día veinticuatro de julio de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0753-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 753/13, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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