Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 882/2012 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100067


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0014659

Recurso de Apelación 882/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 584/2011

APELANTE:D./Dña. Segismundo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO:ROCON, PIEDRAS Y FACHADAS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 584/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia de D. Segismundo como parte apelante, representado por la Procurador Doña MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y contra ROCON PIEDRAS Y FACHADAS, S.L., como apelado, representado por el Procurador Don DAVID MARTIN IBEAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/06/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/06/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de don Segismundo , contra la entidad ROCÓN PIEDRAS Y FACHADAS, S.L. a quien absuelvo de la misma, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Segismundo que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La presente causa dimana de la relación contractual establecida entre el demandante, D. Segismundo , y la demandada ROCON PIEDRAS Y FACHADAS, S.L., que contrata con aquel la realización de unos trabajos en una obra en Madrid, reclamando el actor el pago de una factura por importe de 14.737,80 euros, que se corresponde con la ejecución de 363 metros cuadrados de revestimiento en unas obras en el Ensanche de Carabanchel, para la que el demandante fue contratado por la demandada, subcontratista de las mismas, y que no le ha sido abonada. Sostiene el demandante que los trabajos se contrataron por importe de 26.917,80 euros (IVA incluido), de los que solo se han abonado 300 metros cuadrados por importe de 12.180 euros (IVA incluido), por lo que reclama los 14.737,80 euros restantes.

La demandada reconoce haber contratado al demandante y haberle satisfecho la suma de 12.180 euros por 300 metros cuadrados de revestimiento ejecutados, más otras cantidades con anterioridad, que no son objeto de controversia, y opone que el demandante no realizó los trabajos que reclama, habiendo tenido que encargarlos a terceros, a quienes abonó los mismos. Por ello rechaza la factura del demandante que pretende cobrar por 663 metros cuadrados cuando solo se han ejecutado 300 metros cuadrados, emitiendo factura num. 2 en fecha 20 de enero de 2009 por 'colocación de fachada ventilada con anclaje' de 300 metros cuadrados (pendiente de medición definitiva) por importe de 10.500 euros, a la que acompaña la factura num. 2 bis de la misma fecha y concepto por 363 metros cuadrados (complemento factura nº 2) por importe de 12.705 euros.

Por el Juez 'a quo' se ha dictado sentencia desestimando la demanda. Valorando la prueba practicada, limitada a la documental aportada, se concluye que el actor no ha acreditado que ejecutase los metros cuadrados de revestimiento que reclama.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, aduciendo como motivo de apelación, el error en la apreciación y valoración de la prueba respecto de los trabajos realizados y por ende de las cantidades que se le adeudan. Y solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se condene a la demanda a abonarle la cantidad reclamada de 14.737,80 euros, más intereses y las costas de ambas instancias.

La demandante se opone al recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.-Según jurisprudencia consolidada, el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que ha de ser confirmada, como ahora se dirá.

El demandante D. Segismundo y la demandada ROCON PIEDRAS Y FACHADAS, S.L., concertaron la ejecución por el primero de unos trabajos de unas obras en Carabanchel (Madrid), Ensanche 23, calle Jacobeo, por encargo de la segunda, quien a su vez había sido subcontratada por la empresa MIDASCON, S.L.

Indiscutida la relación contractual entre los aquí litigantes para la ejecución por el demandante de unos trabajos de revestimiento de fachada en la obra 'Carabanchel Ensanche 23 calle Jacobeo', la discusión se centra en los metros de obra ejecutada por el demandante, pues frente a sus alegaciones de que fueron 663 metros cuadrados por los que solo se le ha abonado factura por 300 metros cuadrados, la demandada sostiene que solo se ejecutaron esos 300 metros cuadrados abonados y que el resto fueron contratados con terceros. Y la prueba documental, única practicada en las actuaciones, deja claro que el demandante realizó trabajos en las obras de la calle Jacobeo, en el Ensanche 23, de Carabanchel (Madrid) por encargo de la demandada, que a su vez había sido subcontratada por MIDASCON, S.L., que en fecha 20 de enero de 2009 se facturó por 300 metros cuadrados e importe de 12.180 euros, cantidad abonada por la demandada al actora, y que en la misma obra se ejecutaron trabajos por D. Carmelo de 228 metros cuadrados y por Rumador Construcciones, S.L., de 160,78 metros cuadrados, por lo que se abonó las facturas correspondientes, de fecha 20.1.09 e importe de 8.159,05 euros a D. Carmelo , y de fecha 24.1.09 e importe 1.368,45 euros, y fecha 30.1.09 e importe 4.180,25 euros, a RUMADOR CONSTRUCCIONES S.L., que se abonan, la primera, mediante dos pagarés de 4.079,52 y 4.079,53 euros, respectivamente, de fechas 5.2.09 y 5.3.09, y las otras dos mediante un pagaré de 5.3.09 por importe de 1.368,45 euros y otro de 6.5.09 por importe de 4.180,25 euros. Nada acredita el demandante, en carga de la prueba que le corresponde, conforme al art. 217 CC , que haya realizado otros trabajos, y en concreto los 363 metros cuadrados que pretende, además de los 300 metros cuadrados que le han sido abonados.

Como bien destaca el Juez a quo, la única prueba que aporta el demandante es una factura (factura 2/bis2009 de fecha 20 de enero de 2009), confeccionada por el propio actor y rechazada por la demandada, no siendo admisible que si la primera factura num. 1 de igual fecha, que se corresponde con la colocación de 300 metros cuadrados y fue debidamente pagada, y en la que se expresa 'pendiente de medición definitiva', se pretenda ahora, bajo tal expresión, que hay otros 363 metros cuadrados pendientes de facturar. Por el contrario, la demandada acredita que recibió reiteradas quejas de la empresa contratista ante la evidencia de retrasos en la ejecución de la obra y que no podría cumplir con los plazos de ejecución y terminación de la obra (26.11.08), y que hubo terceros a los que abonó sus correspondientes trabajos, lo que acredita mediante los pagarés que aporta.

Pues bien, en atención a toda lo expuesto en relación con la prueba practicada, no puede sino llegarse a la misma conclusión que el Juzgador de instancia, quien en una correcta valoración conjunta de la prueba y de las posturas procesales mantenidas por las partes en el procedimiento, ha considerado que no se ha acreditado por el demandante la ejecución de la obra cuyo precio reclama, y por lo que procedía la desestimación íntegra de la demanda, de modo que la decisión de instancia ha de ser confirmada.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas del mismo ( art. 398 y 394 de la L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso presentado por D. Segismundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 68 de Madrid en fecha 27 de junio de 2012 , confirmando la misma e imponiendo al apelante las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2578-0000-00-0882-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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