Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 196/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100030


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003448

Recurso de Apelación 196/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 971/2012

APELANTE:D./Dña. Aurelio

PROCURADOR D./Dña. MARIA PALOMA GARCIA GONZALEZ

APELADO:LEX CENTRO DE ASESORES TECNICO JURIDICOS S.A.

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

D./Dña. Constantino

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 196/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a seis de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 971/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 196/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Aurelio ., representado por la Procuradora Dª. María Paloma García González; y de otra, como demandada y hoy apelada LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICO-JURÍDICOS, S.A.,representada por la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada; y de otra como demandado y hoy también apelado D. Constantino , en situación procesal de rebeldía; sobre ámbito recurso de apelación, reconocimiento de deuda.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha tres de diciembre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo:La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Aurelio contra D. Constantino debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 250.000 euros en concepto de principal, mas unos intereses del 10% anual -descontándose 18.250 euros-hasta completo pago, con imposición de las costas procesales al demandado.- La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Aurelio contra Lex Centro de Asesores Técnico Jurídicos, S.A., con imposición de costas al actor.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cinco de febrero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo .- Antes de resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

1º) En fecha 22 de diciembre de 2003, 1 de enero de 2004, 1 de enero de 2006, 1 de abril de 2010 y 1 de junio de 2011, por D. Constantino se firmó un recibo en el que se hacía constar la entrega de diversas cantidades por parte del actor D. Aurelio .

2º) En los contratos suscritos se hizo constar que si por enfermedad o fallecimiento de D. Constantino no estuviera dispuesto en ese momento para resolver el contrato, D. Aurelio podría retirar el capital e intereses presentando esos documentos en la caja de LEX, Centro de Asesores Técnicos Jurídicos S.A., la cual lo abonaría en el acto el importe debido, cargándolo en la cuenta de D. Constantino .

3º) Se ha aportado en los autos un documento de fecha 22 de junio de 2011 suscrito entre las mismas partes, en el que D. Constantino actuaba tanto en nombre propio, como en su condición de presidente de la LEX, Centro de Asesores Técnicos Jurídicos S.A., en el que se reconocía la entrega de 250.000 € a ambos demandados, y que ambos demandados se comprometían a la devolución de dicha cantidad.

4º) Dicho documento fue elevado a escritura pública el 6 de marzo de 2012.

4º) D. Constantino ostentó la presidencia del Consejo de Administración y fue Consejero Delegado de la entidad LEX, Centro de Asesores Técnicos Jurídicos S.A. hasta el día 16 de diciembre de 2011.

Tercero .- Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse como señala esta misma Sección en sentencia de fecha 14-9-2012 del carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio , y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre , 3/1996, de 15 de enero , 9/1998, de 13 de enero , 196/1999, de 25 de octubre , 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000 ) que si bien la apelación , dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Habiendo declarado también esa Sala en sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 que el recurso de apelación no es momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado, toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella y proponer, en su caso, la prueba que estime ( Sentencias de 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 , entre otras muchas). En este mismo sentido ya la sentencia de esta misma Sección de 17 de abril de 2006 con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 199, ha declarado 'la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se reproduzcan ni siquiera parcialmente aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla.'.

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia condenó a D. Constantino al pago de 250.000 €, más los intereses correspondientes, la única cuestión que se presenta en esta alzada es si de dicha deuda debe responder también LEX CENTRO DE ASESORES-TÉCNICO JURÍDICOS S.A, bien porque es deudor de dicha cantidad, si es válido o no el reconocimiento de deuda, o en su caso si fue avalista de la deuda reclamada.

Cuarto .- En el escrito de interposición del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Aurelio , se alega que de la prueba prácticada ha quedado acreditado que la entidad LEX CENTRO DE ASESORES TECNICO JURIDICOS S.A. se dedicaba a la captación de fondos de clientes a través de su departamento de inversiones, que dicha entidad a través de su presidente reconoció adeudar la cantidad reclamada, habiendo asumido en virtud del reconocimiento de deuda, llevado a cabo en documento privado, su obligación de asumir el pago de la deuda, dado que dicha firma y elevación a escritura pública se realizó por el presidente de dicha entidad.

Debe pues examinarse tres cuestiones como es por un lado el reconocimiento de deuda llevado a cabo por D. Constantino , tanto en nombre propio como en el de LEX CENTRO DE ASESORES TECNICOS-JURIDICOS S.A, el valor o eficacia que debe darse al documento privado en el que se recoge dicho reconocimiento de deuda, y la conclusión si debe responder de dicha deuda la entidad apelada.

En orden al reconocimiento de deuda se puede definir como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2004 declara 'que aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las Sentencias de la misma, de 30-V-92, 20- XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI- 99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la Sentencia de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 del Código Civil y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la Sentencia de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'.

Teniendo en cuenta que el negocio jurídico que se recoge en el documento privado fechado el 22 de junio de 2011, es un reconocimiento de deuda, tal reconocimiento obliga a la parte que lo hace a asumir el pago de la deuda reconocida, y por lo tanto al cumplimiento de la obligación asumida.

Quinto .- La segunda cuestión a resolver es si el documento privado en el que se reconoce la deuda, folios 63 y 64 de los autos, vincula solo a D. Constantino , como así se declara en la sentencia apelada, o por el contrario también vincula a la sociedad LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICOS JURIDICOS S.A , en la medida que dicho documento fue suscrito por D. Constantino , no solo en nombre propio, sino también en nombre de dicha entidad de la que fue presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado, y por lo tanto con facultades para asumir dicha deuda en nombre de su representada, sin necesidad de una autorización previa del consejo de administración, toda vez que entre sus funciones se encontraban la de celebrar todo tipo de actos y contratos, constituir, modificar, o extinguir toda clase de gravámenes, derechos reales, o personales sobre cualquier tipo de bienes o valores, por lo que ha de entenderse que se encontraba facultado, sin necesidad de previo acuerdo del Consejo, para firmar el contrato de reconocimiento de deuda, o en su caso de avalar el pago de deudas; todo ello sin perjuicio de los efectos que en la relación interna entre el administrador y la sociedad puedan derivarse de haberse ejercido dichas funciones de forma anómala, o en perjuicio de la sociedad por parte del administrador.

Con relación a la valoración y eficacia probatoria de los documentos privados, el hecho de que no sean reconocidos por la parte al que perjudiquen no impide que puedan tener eficacia probatoria, siempre que el hecho que pretenden acreditar se derive o pueda deducirse de forma conjunta con el resto de las pruebas practicadas, al ser reiterada la jurisprudencia que atribuye eficacia probatoria a los documentos privados, aunque hubieran sido impugnados por aquel litigante a quien, en su caso, pudieran perjudicar. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 establece que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes afecta, no el único medio para probar su legitimidad «porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ella suscrito, y por eso, negada por ésta (o por sus causahabientes) la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 ). En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994 , señala que la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor, y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate».

En el presente caso no se niega por la parte demandada y apelante la existencia y validez del documento privado de reconocimiento de deuda, sino lo que se discute es la fecha del documento, por entender que en base al artículo 1227 del Código Civil , la fecha de dicho documento privado no puede tener validez y eficacia, sino desde la fecha en que el documento fue elevado a escritura pública, y por lo tanto el reconocimiento de deuda no tendría efectos frente a terceros desde el 22 de junio de 2011, sino desde el 6 de marzo de 2012, fecha en que D. Constantino no era presidente, ni Consejero Delegado de LEX CENTRO DE ASESORES TECNICOS JURIDICOS S.A, y por lo tanto sin capacidad para obligar a dicha entidad.

Sobre esta cuestión ha de tenerse en cuenta que LEX CENTRO DE ASESORES TECNICOS JURIDICOS S.A, no es un tercero en relación al documento de fecha 22 de junio de 2011, en la medida que D. Constantino intervino en ese momento a la firma de ese documento, no solo en nombre propio, sino también como representante de LEX, por lo que no es aplicable el artículo 1227 del Código Civil , en la medida que al no ser un tercero, la cuestión es resolver sobre la validez y eficacia del documento privado tanto en relación a su contenido en general, como respecto a la fecha en que se firmó dicho documento.

Como ya se ha expuesto a lo largo de esta resolución judicial, no existen en los autos datos que permitan deducir que la fecha del contrato de reconocimiento de deuda sea distinto del que se recoge en el documento privado, cuando la propia persona que lo firmó en nombre de LEX ha estado en rebeldía en los presentes autos, y ni siquiera compareció a la prueba de interrogatorio que fue propuesta por ambas partes y admitida, que no pudo practicarse por su incomparecencia.

Por otro lado, no se puede desconocer que la entidad ahora apelada tenía un servicio o departamento de inversiones, a pesar de no recoger dentro de su objeto social que tuviera entre sus fines el asesoramiento y gestión de fondos y patrimonios de particulares, también consta en los autos que en la c/c de los actores se procedió al ingresos de cheques emitidos por LEX, folio 55 de los autos, para el pago de intereses.

De todos estos datos debe llegarse a la conclusión que el documento privado, cuya autenticidad no se discute ni siquiera por LEX, en cuanto a su contenido, fue suscrito en la fecha que se recoge en el mismo, puesto que del contenido de dicho documento, así como del resto de las pruebas practicadas, debe llegarse a la conclusión que D. Constantino procedió a la firma del reconocimiento de deuda cuando aún ostentaba la representación de la sociedad LEX, y que en esa fecha tenía facultades como tal administrador para suscribir dicho contrato, y obligar a la sociedad, sin perjuicio de los efectos que en la relación interna pueda tener dicha firma o reconocimiento de deuda entre el administrador y la sociedad, pero sin que pueda afectar a terceros de buena fe que contrataron con la citada sociedad, frente a los cuales viene obligada al pago de la deuda reclamada.

Sexto .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de primera instancia han de imponerse a los demandados, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid en fecha tres de diciembre de dos mil doce , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 971/2012 , debemos REVOCARla indicada resolución, condenado a D. Constantino y a LEX CENTRO DE ASESORES TECNICOS JURIDICOS S.A a que abonen de forma solidaria a la parte actora la cantidad de 250.000 €, mas unos intereses del 10% anual, descontado la cantidad abonada de 18.250 €.

Todo ello con imposición de las costas de primera instancia a los demandados, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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