Sentencia Civil Nº 67/201...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 6/2014 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100076

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00067/2014

Sección Cuarta

Rollo de Sala 6/2014

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a treinta de enero del año dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1989/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cuatro de Murcia entre las partes, como actoras y ahora apelantes Arpo Empresa Constructora, S. A. (en adelante ARPO), Grupo Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S. L (en adelante GRUPO GENERALA), y Accesos al Nuevo Aeropuerto de la Región de Murcia desde la Autovía A-30 (Murcia-Cartagena), Grupo Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S. L., y Arpo Empresa Constructora, S. A., Unión Temporal de Empresas (en adelante Acceso al Nuevo Aeropuerto A-30, UTE), representadas por el Procurador Sr. Escudero Girona, y defendidas por Letrado Sr. Beltrán Gómez de Zayas, y como demandada y ahora apelada Caixabank, S. A., representada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y defendida por la Letrada Sra. Blasco Alventosa. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 9 de octubre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. José Escudero Girona, en nombre y representación de Arpo Empresa Constructora, S. A. ( ARPO), Cayuelas Motor, S. L. (sic), Grupo Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras (Grupo Generala) y Accesos al Nuevo Aeropuerto de la Región de Murcia desde la Autovía A-30 (Murcia-Cartagena), Grupo Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S. L., y Arpo Empresa Constructora, S. A., Unión Temporal de Empresas (Acceso al Nuevo Aeropuerto A-30, UTE), representadas por el Procurador D. José Escudero Girona, contra la Entidad Caixabank, S. A. (Caixabank) representada por el Procurador Dª. Mª. Cristina Lozano Semitiel, debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación ARPO, GRUPO GENERALA y Acceso al Nuevo Aeropuerto A.30, UTE, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 6/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 3 de enero de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Las mercantiles ARPO y GRUPO GENERALA, junto a Acceso al Nuevo Aeropuerto A-30, UTE, plantean demanda contra Caixabank, S. A., para que la misma sea condenada a devolverles la cantidad de 123.781Ž72 € a consecuencia del contrato de cesión de crédito y factoring sin recurso celebrado entre las partes, porque el deudor (la Comunidad de la Región de Murcia), había incurrido en situación de insolvencia, y por ello no podía, conforme a lo pactada, cobrar comisiones, ni intereses, pese a lo cual no le entregó la totalidad del crédito cedido y le causó perjuicios que se reclaman.

La demandada se opone al recurso, invocando en principio la inexistencia de situación de insolvencia en el deudor, por lo que no tiene que asumir riesgo alguno, de ahí que las liquidaciones realizadas sean correctas. Con carácter subsidiario invoca compensación y pluspetición.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que, tras fijar la naturaleza del contrato y examinar su clausulado, llega a la conclusión de que no puede apreciarse la asunción por la entidad financiera del riesgo por el impago inicial del deudor, al no haber quedado acreditado que no podía hacer frente al resto de sus obligaciones corrientes. No impone costas al apreciar serias dudas fácticas.

Contra la citada resolución las actoras plantean recurso ante esta Audiencia, que basan en error en la valoración de la prueba, pues una interpretación teleológica y sistemática de las cláusulas del contrato evidencian que la existencia de insolvencia no exige el sobreseimiento en la totalidad de las obligaciones del deudor, sino que es suficiente un sobreseimiento general de pagos, que en el presente caso concurre al tenor de la documentación presentada (documentos 7 a 9 de la demanda). Por todo ello interesa la revocación de la sentencia dictada y que se pronuncie otra estimando íntegramente su demanda inicial.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se opone al mismo, defendiendo el acierto de la interpretación que la sentencia de primera instancia hace del contrato celebrado entre las partes (para que ella asuma el riesgo de la insolvencia del deudor es preciso que éste haya cesado en el pago de la totalidad de sus obligaciones, encontrándose inmerso en un estado de sobreseimiento general de pagos), y que las actoras no lo han acreditado, como les correspondía ( art. 217 LEC ), no habiendo existido insolvencia, sino mero retraso por falta de liquidez transitoria, que se ha superado, abonándose la deuda en los cinco meses siguientes a su vencimiento, de ahí que los importes cargados a la actora por intereses y comisiones sean correctos, según lo convenido entre las partes, por todo lo cual pide la confirmación de la sentencia. Con carácter subsidiario recuerda sus excepciones de compensación y pluspetición que no han sido tratadas por la sentencia de primera instancia al desestimarse la demanda, y que la Sala, si entiende que debe prosperar la demanda, deberá examinar.

SEGUNDO.- Por los litigantes se acepta que estamos ante un contrato de cesión de crédito y factoring sin recurso, pues está previsto que la entidad financiera asuma el riesgo de la insolvencia del deudor cuya deuda se le ha cedido. En el contrato celebrado entre las partes la cuestión viene regulada en la cláusula 8, transcrita en al FJ Tercero de la sentencia apelada, donde se parte de que la causa del impago debe ser la insolvencia del deudor (apartado e), y en el apartado i) se precisa qué debe entenderse por tal insolvencia, en los siguientes términos: 'Que la insolvencia del deudor haya sido declarada judicialmente o bien sea pública y notoria por cese en el pago de la totalidad de sus obligaciones. A los indicados fines, tendrá la consideración de insolvencia el concurso de acreedores y la falta de pago del crédito por un plazo superior a los 90 días desde su vencimiento, siempre y cuando dicho impago se encuentre inmerso en un estado de sobreseimiento general de pagos y que el DEUDOR no haya opuesto reclamaciones de carácter contractual o técnico-comerciales'.

Como se señala en la sentencia de primera instancia, y se reconoce por todas las partes, dada la naturaleza de ente público del deudor (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) no es posible en este caso que se dé el supuesto de concurso, pues no le es de aplicación la Ley Concursal, por lo que se ha de estar al otro caso previsto en la citada cláusula, esto es la falta de pago del crédito en un plazo superior a los noventas días (que concurre en este caso, como tampoco se cuestiona) y un estado de sobreseimiento general de pagos.

Es este último requisito el que la sentencia de primera instancia considera no acreditado por las actoras, mientras que éstas defienden que sí lo han puesto de relieve, con total claridad, con la documentación presentada junto a su demanda.

Estamos pues ante una cuestión de valoración de prueba practicada, aunque previamente se ha de tener en cuenta que la cláusula contractual contiene una cierta contradicción o imprecisión, pues tanto refiere el cese en el pago de la 'totalidad' de sus obligaciones, como habla de un sobreseimiento 'general' de pagos. Claramente no puede exigirse una prueba tan completa de que no se haya atendido ninguna de las obligaciones de un organismo tan complejo como una Comunidad Autónoma, pues se trataría de una situación de total quiebra del orden social, una desaparición del Estado, por lo que la interpretación lógica de la cláusula hay que referirla al sobreseimiento general de pagos de sus obligaciones, una situación en la que no está en condiciones de atender, en general, los compromisos adquiridos. El término 'general' es un concepto jurídico indeterminado y por ello se ha de valorar en el caso concreto atendiendo a la entidad de los impagos, en relación con situaciones de normalidad. En el presente caso no estamos ante un mero retraso o falta de liquidez momentánea, sino ante una grave crisis económica que ha dado lugar a un endeudamiento muy importante de la Comunidad Autónoma, a tal extremo que se ha tenido que acoger a un Plan estatal de Pago a Proveedores, por importe de más de mil millones de euros (en concreto 1.037.732.198Ž63 €), solución extraordinaria creada a nivel estatal ante la imposibilidad de encontrar los organismos públicos soluciones habituales para hacer frente a sus deudas frente a proveedores, esto es, en su relaciones comerciales con terceros.

No puede por ello hablarse de un mero retraso ni de una falta momentánea de liquidez, sino de un estado de insolvencia grave, que no puede ser superado con recursos ordinarios, de ahí la creación de ese 'plan estatal de carácter extraordinario' y su importe elevado, es una prueba clara del estado de insolvencia general del organismo público, por lo que entiende la Sala que concurre el supuesto contemplado en la cláusula concertada entre las partes, de ahí que la entidad financiera debe asumir el riesgo del impago por el deudor insolvente.

Que la deuda se abonara cinco meses después, no desvirtúa tal conclusión. Se da claramente el presupuesto temporal (retraso superior a noventa días) y la situación de sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones, por lo que se cumplen los requisitos exigidos en el convenio concertado entre las partes para que la entidad financiera asuma el riesgo del impago.

TERCERO.- La apreciación de que en el presente caso concurre el supuesto de insolvencia en el deudor, obliga a entrar en el examen de las excepciones que la demandada plantea: la compensación y la pluspetición.

Considera Caixabank que ella es titular de un crédito superior al reclamado por la deuda que una de las dos empresas actoras (GRUPO GENERALA) mantiene con ella, derivado de un contrato de permuta financiera de intereses, por lo que, al ser dicha deudora titular del 50 % de la cantidad ahora reclamada, procede la compensación legalen esa proporción respecto de la citada actora, invocando expresamente el art. 408.1 LEC . No solicita que se condene a la otra parte al pago del saldo que resulte a favor de la inicialmente demandada, sino la mera compensación. Con carácter subsidiario pide que, si se entendiera que no cabe la compensación legal, se entienda que la compensación se ejercita por medio de reconvención, pero no se ha tramitado dicha reconvención por el Juzgado, y dada la prohibición de la reconvención implícita y no cumplir la planteada con las exigencias formales del art. 406.3 LEC , no cabe entrar en esta alzada en el tema de la compensación judicial. Las alegaciones que las actoras hacen por escrito tras la audiencia previa, son las previstas en el art. 408.1 LEC para la compensación por vía de excepción, no por vía reconvencional.

En el presente caso no concurren los presupuestos de la compensación legal, pues la deuda que la aquí demandada dice ostentar frente a una de las actoras no reúne los requisitos de validez, liquidez y exigibilidad, ya que está siendo seriamente cuestionada por la supuesta deudora, que ha requerido notarialmente a la entidad financiera sobre la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas, conforme al documento 15 de las actoras aportado en la audiencia previa. Está en cuestión la realidad de dicha deuda y ello impide en este momento la compensación pretendida.

La otra excepción planteada es la de pluspetición. Entiende la demandada que su obligación de asumir la insolvencia del deudor sólo se produciría una vez transcurridos los 90 días desde la fecha del vencimiento del crédito, lo que habría tenido lugar el 7 de mayo de 2012, por lo que la cantidad que por intereses, comisiones e IVA habría retenido de más sería de 24.382Ž70 €, que es lo máximo a lo que se le debería condenar.

Por su parte la parte actora, en su demanda sostiene que la situación de insolvencia del deudor existe desde el vencimiento de la deuda y que los 90 días previstos en el contrato sólo son relevantes para permitir la acreditación de esa insolvencia, por lo que las cantidades retenidas por el banco desde el vencimiento de la deuda deben ser devueltas en su totalidad (123.781Ž72 €, donde se incluyen también los intereses por el retraso en la devolución).

En el anterior Fundamento Jurídico se ha transcrito la cláusula 8, i) del contrato celebrado entre las partes, en la que se define lo que se debe entender por insolvencia del deudor, y en concreto, en lo que ahora interesa, debe reseñarse el siguiente particular: '...A los indicados fines, tendrá la consideración de insolvencia el concurso de acreedores y la falta de pago del crédito por un plazo superior a los 90 días desde su vencimiento...'. Por lo tanto el término de 90 días no es un plazo para constatar que se estaba en situación de insolvencia, sino para determinar que se da dicho estado, por lo que se ha de estimar la excepción comentada, si bien la condena será no sólo a la cantidad señalada por la demandada, pues a la misma se han de añadir los intereses legales de la misma por el periodo de retraso en el abono hasta la fecha de su abono efectivo (del 7 de mayo al 27 de junio de 2012, folio 78).

También deberá abonar los restantes daños y perjuicios causados con el incumplimiento de su obligación, pues teniendo señalado un día para su cumplimiento, no cumplió con tal previsión, incurriendo así en mora ( art. 63.1 CCom ), de lo que se deriva, ante la falta de previsión específica en la legislación mercantil ( art. 50 de dicho Texto Legal ), la obligación de indemnizar con el pago de los intereses legales de esa cantidad ( art. 1108 del Código civil ), si bien desde la reclamación extrajudicial realizada (12 de julio de 2012 según consta en el documento 14 de la demanda), al ser esa la pretensión específica de la demanda (principio dispositivo y necesidad de congruencia de la sentencia).

CUARTO.- La estimación parcial del recurso y de la demanda inicial, determina que no deba hacerse expresa imposición en ninguna de las instancias de las costas devengadas ( arts. 394 y 398.1 LEC ).

El acogimiento parcial del recurso conlleva que deba devolverse a la parte apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escudero Girona, en nombre y representación de Arpo Empresa Constructora, S. A., Grupo Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S. L, y Accesos al Nuevo Aeropuerto de la Región de Murcia desde la Autovía A-30 (Murcia-Cartagena), Grupo Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S. L., y Arpo Empresa Constructora, S. A., Unión Temporal de Empresas, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1989/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, en nombre y representación de Caixabank, S. A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda inicial, condenar a Caixabank, S. A., a indemnizar a la parte actora en la cantidad de veinticuatro mil trescientos ochenta y dos euros con setenta céntimos (24.382Ž70 €), más los intereses legales de la misma por el periodo de retraso en el abono hasta la fecha de su abono efectivo (del 7 de mayo al 27 de junio de 2012, folio 78), y al pago de los intereses legales de la suma de las dos cantidades antes referidas desde el 12 de julio de 2012 hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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