Sentencia Civil Nº 67/201...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 133/2013 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 67/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100081

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:432

Núm. Roj: SAP NA 432/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 67/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 4 de abril de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 133/2013 , derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario nº 94/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de
Estella/Lizarra ; siendo parte apelante , Dª Bibiana , r epresentada por la Procuradora Dª Mercedes Ciriza
Sanz y asistida por la Letrada Dª Carolina Salvador Pisón; parte apelada , Dª Emilia , representada por la
Procuradora Dª Alicia Fidalgo Zudaire y asistida por el Letrado D. Gervasio González Suescun.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 19 de marzo de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 94/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Dña. Bibiana , a través de su representación procesal, contra Dña. Emilia , también debidamente representada y, en consecuencia, 1.- absuelvo a la demandada de las peticiones interesadas contra la misma; 2.- condeno por ello a Dña. Bibiana al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Bibiana .



CUARTO.- La parte apelada, Dª Emilia , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante, Bibiana , en su condición de propietaria del local comercial sito en la C/ Valero Garralda, 4 Bajo, de Mendavia, que adquirió el 19.05.04; formuló demanda contra la Sra. Emilia a fin de que se dictase sentencia condenando a la demandada a retirar la maquinaria de aire acondicionado instalada en la fachada trasera de su local sito también en planta baja y en la C/ Estación nº 5 de Mendavia que está destinado a supermercado.

La demandada se opuso a tales peticiones y pidió la desestimación de la demanda.

La sentencia dictada en primera instancia rechazó la demanda y contra ella interpuso la demandante el referente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos, procediendo la parcial estimación de la alzada.

Con carácter previo al análisis de los motivos que sustentan la apelación, hay que indicar que las alegaciones referentes a si la ubicación de las máquinas de aire acondicionado que tiene instaladas la demandada constituyen un riesgo para los menores que acceden a las clases que se imparten en el local de la demandante, así como lo relativo a si los aparatos mencionados emplean un gas prohibido actualmente, son cuestiones que adolecen de novedad en cuanto que no se alegaron en primera instancia y que por tal razón quedan al margen del recurso, en cuanto susceptibles de causar indefensión a la contraparte en tanto que ni pudo alegar ni tampoco proponer prueba al respecto. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 456 LEC que determina el ámbito del recurso.

Dicho lo anterior considera la Sala que las cuestiones que se suscitaron en el pleito, relativas a las inmisiones de calor y ruido que ahora fundamentan la alzada, han de resolverse de conformidad con lo dispuesto en la ley 367 FN.

En este sentido, en nuestra sentencia de 18 de abril de 2013, dictada en el Rollo Civil nº 304/2011, citábamos la doctrina de la Sala de lo Civil y Penal del TSJN contenida en su sentencia de diecisiete de mayo de dos mil seis : 'con el enunciado de «principio general», la Ley 367-a) dice así: « los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad ». Como esta Sala ha declarado en sus sentencias de 3 de junio de 1997 (RJ 1997, 4900 ) y 3 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3724), la norma, síntesis del casuismo jurisprudencial romano, viene a conjugar los principios, inspirados en sus soluciones, aunque fruto de una reelaboración doctrinal tardía, de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias ( ss. 22 enero 1993 RJ 1993, 347 de este Tribunal y 12 diciembre 1980 RJ 1980, 4747, del Tribunal Supremo ), a que asimismo responden otras formulaciones del Derecho comparado; si bien el texto legal navarro carga el acento más sobre el aspecto activo de la relación vecinal -el del uso del derecho- que sobre el pasivo de las incomodidades, perturbaciones o molestias, en el sentido de considerar tolerables las que deriven de un uso o ejercicio razonable del derecho, para cuya valoración la Ley 367 obliga a tomar en consideración «las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad», en sintonía con lo que para el ejercicio de los derechos dispone, en general, la Ley 17 del Fuero Nuevo'.

Pues bien, como se apreció en la sentencia recurrida, y en este particular es de ver que no existe error valorativo alguno, la ubicación de los dos aparatos de aire acondicionado en la parte trasera del local de la demandada, destinado a supermercado, en principio, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, no suponen necesariamente un uso de su derecho que supere el límite de tolerabilidad que el citado precepto impone, sobre todo cuando no se ha probado por la parte demandante que el ruido de los aparatos o la emisión de calor de los mismos supere los referidos límites que las relaciones de vecindad imponen. En efecto, hubiera debido ser la actora quien hubiese acreditado suficientemente que las inmisiones correlativas al uso de los aparatos de aire acondicionado excedían de lo tolerable por su ruido o por el calor que generan; y es lo cierto que tal prueba no ha tenido lugar, lo que determinaba la improsperabilidad de la demanda en este aspecto y que, por tal razón, el recurso deba rechazarse en este particular.



TERCERO.- Aun cuando no alcanza a comprenderse bien qué tienen que ver las luces y las vistas en este caso, lo cierto es que la actora lo que en su demanda pretendió fue la tutela de su derecho de propiedad, en cuanto que la ubicación del segundo de los aparatos de aire acondicionado, puesto que están colocados uno encima del otro, obstaculiza la puerta de acceso a su local, en su parte superior derecha según se entra, inutilizándola en la parte afectada, ya que el edificio donde está la puerta del local de la actora y el de la demandada, donde esta tiene su local, forman un ángulo recto, de suerte que el aparato de aire acondicionado que está más abajo, pese a que está anclado en la pared propia de la demandada, inutiliza parcialmente, como decimos, la puerta de acceso del local de la demandante en la porción indicada.

Desde luego, la acción negatoria, en cuanto protectora del derecho de propiedad, tiene por objeto que ' se declare que la cosa no está sometida a un derecho real del demandado y que se haga cesar el mismo' , esto es, se niega que el demandado posea un derecho real en cosa ajena, la del demandante, que perturbe parcialmente el derecho de propiedad de éste. Por lo tanto, desde la perspectiva de la tutela del derecho de propiedad, la demandada carece de derecho alguno que le permita inutilizar, aunque sea en una parte angular, la puerta de acceso al local vecino mediante la colocación del aparato de aire acondicionado inferior.

Y, en todo caso, por si se entendiese que la cuestión tuviese cabida en el seno de las relaciones de vecindad, evidentemente excedería de la tolerabilidad que las mismas imponen la inutilización u obstaculización de la puerta de acceso al local en la parte afectada por el tan repetido aparato de aire acondicionado.

Por otro lado no cabe duda, según la prueba documental, que la instalación de los aparatos de aire acondicionado fue posterior a la terminación de la construcción del edificio donde la actora tiene su local, el cual tenía la misma configuración que en la actualidad con la puerta del local ya abierta entonces.

Y, además la Sala discrepa, desde luego, de la aplicación que la sentencia apelada hace de la doctrina de los actos propios en cuanto que para la relevancia de la misma es preciso un acto concreto que defina una concreta situación jurídica, específicamente, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16.9.04 RJ 5477 la jurisprudencia exige para que los denominados actos propios sean vinculantes ' que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo... , además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia... '; y es lo cierto que, en el mejor de los casos, la situación que se plantea, invasión y consiguiente obstaculización de la puerta y acceso al local de la demandante, con conocimiento de tal limitación en el momento de adquirir el local por la demandante, ni es acto expreso, ni delimitado, ni realizado con esa inequívoca intención de quien lo realiza de definir una concreta situación jurídica y que, por ende, no va más allá de un acto de simple tolerancia, que impide aplicar al caso la referida doctrina.



CUARTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser acogido en parte lo que, a su vez implica la parcial estimación de la demanda con el consiguiente reflejo en las costas de ambas instancias, Arts. 394.2 y 398.2 LEC . Asimismo debemos acordar la devolución a la parte apelante del depósito efectuado para recurrir.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Bibiana , representada por la Procuradora Sra. Ciriza y dirigida por la Letrado Sra. Salvador Pisón, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Estella, el día 19 de marzo de 2013, en los autos de juicio ordinario número 94/2012 del referido Juzgado; en el que ha sido parte apelada Dª Emilia representada por la Procuradora Sra. Fidalgo y defendida por el Letrado Sr. González Suescun; debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, la cual dejamos sin efecto ni valor. Y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada, debemos condenar y condenamos a la demandada a que retire de la fachada trasera de su local el aparato de aire acondicionado en cuanto afecta a la puerta de acceso al local de la demandada, de suerte que ni limite ni inutilice el espacio de la referida puerta; desestimando la demanda en todo lo demás, de cuyos restantes pedimentos debemos absolver y absolvemos a la demanda. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas a ninguna de las litigantes, en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la parte que lo efectuó el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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