Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 67/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 261/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 67/2014
Núm. Cendoj: 47186370012014100059
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00067/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 261/13
SENTENCIA NUM. 67/14
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial núm. 1027/12 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelada Dª Felisa mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Sonia Rivas Farpón y defendida por la Letrada Dª Marta Velasco Sanz, de otra como demandado apelante D. Pascual mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Dª Beatriz Gutiérrez Campo y defendida por el Letrado D. Jesús Rodrígez Merino, y como demandado apelado el MINISTERIO FISCAL; sobre divorcio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 20 de Mayo de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Felisa frente DON Pascual , debo decretar y decreto EL DIVORCIO DE LOS CONYUGES, acordando las siguientes medidas:
1º) La guarda y custodia de la hija menor de edad, Julieta , se atribuye a su madre, Doña Felisa , al ser la voluntad de la menor.
La patria potestad será compartida.
2º)En cuanto al régimen de visitas del padre con la hija será el que libremente acuerde ambos, en atención a la edad de la menor.
3º)El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a la hija menor y a la madre de conformidad con el art.96 del CC .
4º)El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para Julieta la cantidad de 350 euros mensuales, cantidad que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la c/c que designe Doña Felisa , y se actualizará anualmente conforme al IPC que determine el INE u Organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios de la menor serán abonados por mitad por los progenitores, entendiendo por tales los relacionados con actividades extraescolares(campamentos, academias o profesores particulares, etc), y gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier otra Mutualidad u Organismo al que pudieran estar asociados los progenitores.
El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para Jose Ignacio la cantidad de 200 euros mensuales hasta que finalice sus estudios, cantidad que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la c/c que designe Doña Felisa , y se actualizará anualmente conforme al IPC que determine el INE u Organismo que lo sustituya.
5º)En cuanto a las cuotas del préstamo hipotecario serán por mitad al ser ambos cónyuges propietarios de dicha vivienda, al amparo de la sentencia del T.S de 28 de marzo de 2011 entre otras.
6º)Por último en cuanto a la pensión compensatoria solicitada por la demandada debe acordarse de que Don Pascual abone a Doña Felisa 200 euros mensuales hasta que esta comience a trabaja o perciba alguna prestación económica.
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Rivas Farpón en representación de la demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por las otras partes se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Octubre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante contrae su recurso a diversos aspectos que iremos analizando por separado.
El primero es el relativo a la asignación del uso del domicilio familiar con carácter indefinido a esposa e hija menor y pretende que se haga con carácter temporal hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales o subsidiariamente hasta que la hija llamada Julieta cumpla 18 años. Alega la parte apelante que esta limitación procede porque la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 solo excluye la limitación temporal si se trata de hijos menores pero no es de aplicación en el caso de hijos mayores. Como se solicita que al menos se limite el uso hasta el día que Julieta , la hija menor, cumpla 18 años hasta ese momento debe extenderse el uso.
La pretensión del apelante debe ser atendida pues es conforme con los más recientes criterios de esta Sala cuando la unidad familiar o alguno de los progenitores disponen de recursos económicos para procurar a los hijos un alojamiento digno mediante el cumplimiento de su obligación alimenticia de otra manera que la asignación del uso de la vivienda familiar. La reciente sentencia de la Sala primera de 17 de octubre de 2013 incide en dichos criterios de que la limitación temporal no procede solo cuando los hijos son menores ya que dice en resumen la doctrina de la Sala que 'la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor que no puede ser limitada por el juez, salvo lo establecido en el artículo 96 CC '. El supuesto enjuiciado no entra dentro de las excepciones jurisprudenciales (que el menor encuentre satisfechas sus necesidades de habitación, o situaciones de abuso de derecho). Por tanto permite incluso la limitación en el caso de menores si el menor puede ver satisfechas de otro modo sus necesidades de vivienda o se producen situaciones de abuso de derecho.
La Sala pues entiende que es posible hacer limitaciones de uso y no asignar indefinidamente el uso exclusivo de la vivienda familiar cuando dadas las circunstancias fácticas concurrentes cuando no se aprecia que exista un interés especialmente necesitado de protección. Es un criterio conforme al mantenido por esta Sección en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 , que sintetiza los criterios ya mantenidos en otras anteriores ( sentencias de 24 de abril de 2007 o de 1 de octubre de 2009 ), aún incluso tratándose de la existencia de hijos menores.
El derecho de los hijos en la cuestión examinada consiste en que los padres les faciliten habitación pero ese domicilio no tiene por qué ser de determinadas características. Por eso la Sala mantiene el criterio, en nuestra opinión razonable, de fijar con carácter temporal el uso del domicilio familiar cuando los recursos económicos de los cónyuges, permiten garantizar a los hijos un alojamiento adecuado y capaz de satisfacer sus necesidades si se reparten el producto de la venta de la vivienda conyugal o si se adjudica, en la liquidación de la comunidad ganancial, a uno solo de ellos indemnizando al otro en la mitad de su valor o como sucede en el caso enjuiciado la vivienda es privativa de uno solo de los progenitores y este dispone de recursos económicos suficientes para cumplir con dinero efectivo su obligación de alojamiento para con el menor. Los hijos tienen derecho a que los padres les procuren alojamiento por estar incluida esa prestación en la obligación alimenticia pero no a que esa vivienda sea de determinadas características y condiciones sino de aquellas que sus progenitores puedan cubrir con sus recursos, al igual que sucedía cuando el núcleo familiar estaba unido. Cuando el reparto del valor del bien inmueble común y los recursos económicos de cada progenitor permiten seguir facilitando a los hijos un nivel de atención en el alojamiento correspondiente al rango económico familiar, uno solo de los cónyuges no tiene que soportar en exclusiva las consecuencias de la crisis matrimonial cuando el patrimonio de la familia permite cubrir los intereses de ambos así como los de los hijos comunes, debiendo acomodarse los derechos alimenticios de los hijos a la nueva situación económica familiar quizá menos holgada, al no acumularse los ingresos de ambos progenitores, pero sí suficiente y adaptada a la nueva situación, habida cuenta que la cuantía de los alimentos (en ellos se encuentra la habitación) debe ser proporcionada no solo a las necesidades de quien los recibe sino a los medios de quién los da según dispone el art. 146 del Código Civil y no cabe olvidar que la crisis matrimonial equivale en la mayoría de los supuestos a una crisis patrimonial con reducción de los recursos económicos del núcleo familiar al disgregarse y separarse recursos entre los cónyuges que reunidos y sumados, cuando el núcleo familiar estaba unido, tenían un potencial económico que tras la separación resulta naturalmente disminuido y minorado.
El art. 96 del Código Civil no se puede interpretar de manera aislada sino de manera armónica y sistemática con los demás preceptos contenidos en el marco normativo regulador de esta materia y especialmente con el art. 103. 2 que hace referencia al elemento de necesidad como determinante de la asignación del uso de la vivienda familiar sin tener en cuenta a cuál de los cónyuges le ha sido atribuida la custodia de los hijos. Este precepto no distingue supuestos a los que aplicar el factor del interés familiar más necesitado de protección por lo que será aplicable a todos en los que los cónyuges contiendan para ser los beneficiarios del uso de la vivienda familiar. Y este debe ser el factor más importante a considerar al margen de a cuál de los progenitores le sea atribuida la custodia de los hijos.
La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar a uno solo de los cónyuges, no procederá cuando no exista un interés especialmente necesitado de proteger apreciando las circunstancias económicas de cada núcleo familiar, de modo que los cónyuges han de soportar igualitariamente las consecuencias patrimoniales de la crisis matrimonial del mismo modo que han sido iguales durante la situación llamémosla 'normal' de la etapa matrimonial conforme a los derechos de igualdad de los cónyuges que proclaman el art. 66 del Código Civil y el art. 32. 2 de la Constitución .
En la regulación de la crisis matrimonial es deber del Juez no solo el de proteger a los hijos sino también a los cónyuges pues así lo preceptúa el art. 90 que obliga al Juez a apartarse de decisiones que sean gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges y de tal carácter ha de calificarse una asignación exclusiva de uso por la cual el cónyuge copropietario se ve casi expropiado del bien o de la participación que le corresponde máxime cuando dicho bien es privativo de dicho cónyuge. La sentencia de la Sala Primera de 29 de marzo de 2011 señala que la atribución del uso al menor y al progenitor en cuya compañía quede se produce para salvaguardar los derechos de éste, pero no es una expropiación del propietario.
Esos derechos igualitarios o esa posición de igualdad no tiene por qué desaparecer en la crisis, cuando es posible mantenerla, si con la asignación de la vivienda al cónyuge titular cuando es privativa quedan adecuadamente garantizados y cubiertos los derechos alimenticios de los hijos que deberán acomodarse a una nueva situación, quizá menos holgada, pero adaptada a las nuevas circunstancias económicas familiares y suficiente para atender el concepto alimenticio de habitación. La asignación temporal del uso a la esposa e hijo habida cuenta que el esposo dispone de unos ingresos mensuales suficientes para cumplir con dinero efectivo su obligación de satisfacer el derecho del menor a un alojamiento digno permite que este pueda disponer de un nuevo domicilio familiar, adaptado a las nuevas circunstancias económicas familiares. El art. 96 no prohíbe efectuar limitaciones temporales y estas pueden estar justificadas cuando tienen por objeto adaptar la situación patrimonial de la familia a sus nuevas circunstancias económicas a fin de compatibilizar los intereses de los hijos con los de sus progenitores, que es en definitiva lo que se preconiza en el art. 146 del Código civil respecto de la obligación alimenticia de la que forma parte la obligación de proporcionar habitación a los hijos. Por tanto entiende la Sala que no hacer asignaciones exclusivas del uso del domicilio familiar o efectuarlas temporalmente es factible si el cónyuge titular privativo de la vivienda familiar puede seguir cumpliendo con suficiencia y dignidad el deber de los padres de proporcionar habitación a sus hijos de acuerdo a las posibilidades económicas de la familia tras la crisis matrimonial.
La propia Sala Primera en la sentencia de 29 de marzo de 2011 , antes citada, mantiene el criterio de que el hijo no precise de la vivienda familiar si sus necesidades de habitación pueden ser satisfechas a través de otros medios. Esos medios pueden ser recursos económicos en efectivo que el padre proporcione para cubrir las necesidades de habitación del hijo.
Aplicando los criterios expuestos al caso examinado la pretensión de la parte apelante debe ser estimada hasta el momento en que la hija menor cumpla 18 años pues no se considera ya que madre e hija supongan el interés más necesitado de protección ya que
- El matrimonio además de la vivienda familiar cuenta con otro inmueble, un chalet de dos plantas en la localidad de Renedo de Esgueva que se puede realizar utilizándose su importe en atender las necesidades de alojamiento de los hijos convivientes máxime cuando ya se ha liquidado la explotación de conejos que se desarrollaba en la finca en que se encuentra situado el chalet.
- El esposo actualmente padece una enfermedad denominada como síndrome de Eaton/Lambert que se manifiesta en una debilidad muscular relaiconada con el bloqueo de comunicación entre nervios y músculos que le produce una marcha titubeante que precisa de tratamiento rehabilitador. Persiste su síndrome cerebeloso que consiste en síntomas de perturbación sobre la motilidad estática y cinética. Dicho padecimiento ha provocado el cierre de la explotación que se realizaba en la granja de conejos por no poderla atender el apelante
- Ha perdido su trabajo por el ERE realizado en la empresa para la que trabajaba, y los aproximadamente 4.000 euros que percibía por su trabajo en una empresa de automoción y en la granja se han reducido a unos 1.400 euros mensuales
- Porque con todos los recursos con que cuenta la familia consistentes en la capacidad de poder acceder al mercado laboral de la esposa, la cantidad que ha percibido en concepto de herencia, la posibilidad de realizar los inmuebles gananciales y la cantidad percibida por el actor en concepto de indemnización por su despido laboral (34.691 euros) se pueden satisfacer con dignidad las necesidades de alojamiento de los hijos convivientes a partir de la mayoría de edad de la hija menor, máxime si se valora que el hijo mediano está a punto de acabar la carrera que cursa en Madrid por lo que no reside de manera continuada en la vivienda familiar y además cuenta con unos ahorros de unos 23.000 euros
- Además la limitación temporal que se pide no es de aplicación inmediata sino que se pospone hasta el mes de enero del año 2016 en que la hija menor cumplirá los 18 años
Por lo argumentado limitamos el uso de la vivienda familiar a favor de esposa e hija menor hasta que la hija común llamada Julieta cumpla 18 años.
Hacemos esta declaración expresa porque no se contiene en la parte dispositiva de la sentencia aunque sí se recoja en su fundamento de derecho segundo.
SEGUNDO.- Cuestiona la pensión alimenticia asignada al hijo llamado Jose Ignacio con el argumento esencial de que dispone de una suma ahorrada de 23.000 euros y los ingresos del apelante son de unos 1.398 euros. El motivo se rechaza pues en su escrito de contestación a la demanda, ya sabedor de esos ahorros del hijo, consideraba el apelante que por el progenitor no custodio debían abonarse para Jose Ignacio unos 400 euros, que es una cantidad incluso superior a la fijada en sentencia. Debe ponderarse que el hijo está próximo a finalizar sus estudios universitarios lo que hace probable que pueda incorporarse al mercado laboral y por eso en la sentencia se limita el derecho al percibo de esa pensión a ese momento. Porque no es cierto que el recurrente solo cuente con la cantidad que dice para cubrir los alimentos de Jose Ignacio pues los progenitores pueden realizar el inmueble sito en la granja donde se explotaban los conejos y además dispone de la indemnización que percibió por su despido laboral. Por esa capacidad económica se rechazan sus pretensiones de reducir el importe de la pensión alimenticia de Julieta máxime si como pedía se ha limitado en el tiempo el uso de la vivienda familiar.
TERCERO.- Sobre la pensión compensatoria aunque se opone a su reconocimiento subsidiariamente pretende que se fije más objetivamente el tiempo de su percibo por la esposa. El derecho a la pensión compensatoria lo justifica razonablemente la Juzgadora dado que aunque trabajó en Continente desde el año 1981 hasta el año 2001 lo cierto es que ha dedicado la mayor parte de su tiempo de vida en común con el apelante en atender y ocuparse de los hijos matrimoniales e incluso colaboraba en la obtención de los recursos que generaba la granja ( art. 97. 5 Código Civil ). Esas circunstancias junto al largo tiempo de duración del matrimonio (unos 31 años) y a que se encuentra de alta como demandante de empleo fundamentan la decisión judicial de reconocerle el derecho a la pensión en una cuantía que no puede calificarse de desmesurada en relación con todos los recursos con que cuenta el actor. En la sentencia se limita al momento en que comience a trabajar o cobre alguna prestación económica. Critica el recurrente esa temporalidad por su indefinición y pretende que el momento del cese se fije de manera más objetiva como máximo en el plazo de un año. No se puede acceder a dicha petición porque es contradictoria con la que formuló en la contestación pues en dicho escrito se solicitaba que fuera como máximo de dos años. Sí debe acogerse la pretensión que formulaba en la demanda de limitarla a dos años como máximo pues la esposa no tiene una edad elevada. Es de mediana edad pues tiene 53 años de edad. Ha trabajado con anterioridad. Incluso ha colaborado en las actividades de la granja por lo que podía haber continuado con la explotación en la que hubo de cesar el marido por sus padecimientos físicos. Si no ha sido así le pueden corresponder ingresos si las partes proceden a realizar los inmuebles existentes en la granja y además ha heredado una cantidad de unos 15.802,93 euros
CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Pascual contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid en fecha 20 de mayo de 2013, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos en parte la aludida resolución en los siguientes particulares:
- Limitamos el uso de la vivienda familiar asignado a madre e hija menor hasta que dicha hija llamada Julieta cumpla 18 años.
- Limitamos el derecho al percibo de pensión compensatoria por la esposa a dos años como máximo a partir de la fecha de la presente resolución
- Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido y no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 publicada el día 5 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente, al haberse estimado en parte su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

